{"id":100771,"date":"2026-06-26T18:15:16","date_gmt":"2026-06-26T18:15:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1593-2018-2018-00958-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:15:16","modified_gmt":"2026-06-26T18:15:16","slug":"ac1593-2018-2018-00958-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1593-2018-2018-00958-00\/","title":{"rendered":"AC1593-2018 (2018-00958-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00958-00<br \/>\nAC1593-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00958-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia y Segundo Civil Municipal de oralidad de Medell\u00edn, pertenecientes a los Distritos Judiciales de Antioquia y Medell\u00edn, respectivamente, para conocer del proceso verbal de imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica incoado por la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. ESP \u2013ISA- contra LUIS ARGIRO OQUENDO y otros. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La sociedad Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P formul\u00f3 demanda contra Luis Argiro Oquendo y los herederos indeterminados de Euriel Arturo Oquendo, para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sobre el predio denominado \u00abLote N\u00b0 Dos La Pampita\u00bb, ubicado en la vereda Cativo hoy El Tunal, del municipio de Santa fe de Antioquia, Departamento de Antioquia, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 024-22712. <\/p>\n<p>2. La demanda fue presentada ante los jueces del lugar del domicilio de la entidad demandante; es decir, de la ciudad de Medell\u00edn, atendiendo a que, por ser una entidad p\u00fablica, el factor de competencia en consideraci\u00f3n de las partes, primaba sobre aqu\u00e9l que se defin\u00eda por el del lugar d\u00f3nde estuvieren ubicados los bienes. Lo anterior, de conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 28 en concordancia con el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>3. El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de Medell\u00edn, despacho que mediante auto de 19 de febrero de 2018, rechaz\u00f3 de plano la demanda, tras considerar que como el asunto era una imposici\u00f3n de servidumbre, el conocimiento deb\u00eda asumirlo de manera privativa el fallador del lugar donde se encuentra el bien, de acuerdo al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 de la norma adjetiva civil. <\/p>\n<p>4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, tambi\u00e9n declin\u00f3 conocer de la controversia, argumentando que la demanda era incoada por una entidad p\u00fablica, por lo que el competente para conocerla, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 28 del estatuto procesal, era el juez del lugar en donde se encontraban domiciliada la entidad, trat\u00e1ndose de un factor de competencia prevalente. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. <\/p>\n<p>3. De conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso \u00aben los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. <\/p>\n<p>No obstante, el numeral 10 de la misma norma, indica que \u00aben los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas. <\/p>\n<p>Ahora, para dirimir esta dualidad de competencias \u00abprivativas\u00bb, el art\u00edculo 29 ejusdem, precept\u00faa que \u00abes prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u2026 Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. <\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior que trat\u00e1ndose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera el fuero territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; y, donde una entidad p\u00fablica sea parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta. Pero, si en la correspondiente controversia concurren los dos fueron privativos, la ley determina que es el fuero personal el que prevalece. <\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, en el caso analizado, que versa sobre la imposici\u00f3n de una servidumbre, en el que la parte demandante es una entidad p\u00fablica, esto es la Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A E.S.P, es claro que opera el fuero personal de \u00e9sta, por ser prevalente, de conformidad con lo dispuesto en el citado art\u00edculo 29 del estatuto procesal citado, sin que pueda aplicarse el real. <\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no acert\u00f3 la Juez Municipal de Medell\u00edn, a quien se le reparti\u00f3 el proceso, para desprenderse de su competencia, pues en este caso no es posible acudir a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera por el lugar d\u00f3nde est\u00e9 ubicado el inmueble. <\/p>\n<p>4. Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 10\u00b0 del art\u00edculo 28 aludido y en concordancia con el art\u00edculo 29 ib\u00eddem, se asignar\u00e1 la competencia para seguir con el tr\u00e1mite, al Juzgado Segundo Civil Municipal de oralidad de Medell\u00edn y se pondr\u00e1 al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO: Dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia y Segundo Civil Municipal de oralidad de Medell\u00edn, se\u00f1alando que a este \u00faltimo le corresponde conocer la demanda verbal de imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica incoada por la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. ESP \u2013ISA- contra LUIS ARGIRO OQUENDO y otros. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto. <\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00958-00 AC1593-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00958-00 Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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