{"id":100773,"date":"2026-06-26T18:15:31","date_gmt":"2026-06-26T18:15:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1597-2018-2018-00890-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:15:31","modified_gmt":"2026-06-26T18:15:31","slug":"ac1597-2018-2018-00890-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1597-2018-2018-00890-00\/","title":{"rendered":"AC1597-2018 (2018-00890-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1597-2018 <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00890-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Quinto de igual categor\u00eda de Neiva. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- Ante el primer Despacho, Reinaldo Cabrera Lara pidi\u00f3 condenar a la Previsora S.A. al pago de la p\u00f3liza de seguros del veh\u00edculo de placas ABU-834, por la muerte de Feliz Cabrera Lara, quien falleci\u00f3 a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito que ocurri\u00f3 el 24 de enero de 2013 en la carrera 10 # 14-60 de esta ciudad. <\/p>\n<p>En el aparte de \u00abcompetencia\u00bb del escrito inicial anot\u00f3 que la determinaba por el domicilio de la entidad convocada.<br \/>\n2.- El funcionario rechaz\u00f3 su definici\u00f3n y lo remiti\u00f3 a los hom\u00f3logos de la capital del Huila, con sustento en que seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad, su \u00abdomicilio de notificaci\u00f3n judicial\u00bb se ubicaba en dicho municipio. <\/p>\n<p>3.- Asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva lo admiti\u00f3, pero al notificarse la demandada formul\u00f3 excepci\u00f3n previa de \u00abfalta de competencia\u00bb, que se declar\u00f3 probada porque \u00abno existe ning\u00fan hecho que vincule a la agencia que funciona en esta ciudad como filial de la hoy demandada y por tener \u00e9sta su domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1, al igual que el lugar de ocurrencia de los hechos\u00bb. <\/p>\n<p>4.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 nuevamente repeli\u00f3 el asunto, argumentando que en el libelo se indic\u00f3 a Neiva como domicilio de la Previsora S.A. donde ten\u00eda una sucursal y que la oficina judicial de esa localidad que lo recibi\u00f3 asumi\u00f3 el tr\u00e1mite al admitirlo, por lo que debe continuarlo por econom\u00eda procesal. En consecuencia, dispuso el env\u00edo de las diligencias a la Corte para dirimir el desacuerdo. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1.- La presente colisi\u00f3n involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional com\u00fan de los mismos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como precept\u00faan los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2.- Para determinar la competencia de las autoridades judiciales por el factor territorial en causas contenciosas, el numeral 1 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso establece como regla general el \u00abdomicilio del demandado\u00bb, con la advertencia de que si tiene varios la corresponde a la que tenga asiento en \u00abcualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. Ese criterio debe armonizarse con el numeral 5 de esa disposici\u00f3n legal, ya que si se trata de una persona jur\u00eddica la convocada, prima \u00abel juez de su domicilio principal\u00bb, salvo que se trate de \u00abasuntos vinculados a una sucursal o agencia\u00bb, evento en el cual se da una concurrencia donde le toca al accionante optar por uno u otro, a prevenci\u00f3n. <\/p>\n<p>Se deduce de lo anterior, que es el precursor quien tiene la potestad de promover el litigio en el lugar del \u00abdomicilio principal\u00bb del ente, o en cualquiera de las \u00absucursales o agencias\u00bb asociadas a la contienda. <\/p>\n<p>Sobre el particular en CSJ AC008-2017 se sostuvo recientemente que<br \/>\n(\u2026) trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas y excluidos, por supuesto, los eventos de atribuci\u00f3n judicial privativa, se ampl\u00eda el espectro de posibilidades de elecci\u00f3n del reclamante para radicar su causa, por cuanto el legislador habilit\u00f3 tambi\u00e9n para dicho prop\u00f3sito a los funcionarios judiciales de las sucursales o agencias vinculadas a la controversia. <\/p>\n<p>Si bien el precepto le otorga esa posibilidad al promotor, as\u00ed mismo le impone una restricci\u00f3n, porque s\u00f3lo puede comparecer al lugar del \u00abdomicilio\u00bb de alguna de las \u00absucursales o agencias\u00bb cuando \u00e9stas tengan relaci\u00f3n con el litigio, de tal suerte que de no existir tal conexi\u00f3n ninguna raz\u00f3n justificar\u00eda extraer el debate del lugar del asiento \u00abprincipal\u00bb. <\/p>\n<p>Por supuesto, esa limitaci\u00f3n no es caprichosa sino que se sustenta en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Civil sobre pluralidad de domicilios, donde se consagra que <\/p>\n<p>[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entender\u00e1 que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relaci\u00f3n especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola ser\u00e1 para tales casos el domicilio civil del individuo. <\/p>\n<p>Adicionalmente, las directrices en ese sentido buscan facilitarle al demandado el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de comparecer al proceso para que ejerza adecuadamente su derecho de defensa. <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, bajo las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que son de recibo ahora por no haber sufrido modificaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del actual estatuto procesal, en CSJ AC-2164-2016 se explic\u00f3 que <\/p>\n<p>(\u2026) el funcionario habilitado para conocer de este asunto, por el factor territorial, se determina por el asiento principal de los negocios del ente demandado o por el de la sucursal o agencia, siempre y cuando la litis se encuentre vincula a ella, pero, en este \u00faltimo evento, el demandante ser\u00e1 quien podr\u00e1 optar entre el aquel y el de \u00e9sta, tal como lo dispone la regla s\u00e9ptima de la norma 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>3.- En el sub lite, la colisi\u00f3n a dilucidar se origin\u00f3 porque el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 cuestiona que el sentenciador de Neiva no rehus\u00f3 acoger el pleito que le envi\u00f3 desde un comienzo por lo que luego de admitirlo estaba compelido a llevarlo hasta el fin. Sin embargo, a pesar de la presencia de esa circunstancia que rige el criterio de la \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, dicho principio no inhabilitaba al funcionario cognoscente para examinar de nuevo el tema ya que fue producto de la excepci\u00f3n previa de \u00abfalta de competencia\u00bb que plante\u00f3 la aseguradora nombrada, sin que obedeciera a un cambio caprichoso de parecer. <\/p>\n<p>Luego, ante el ejercicio v\u00e1lido de la herramienta consagrada por la ley a efectos de censurar la \u00abcompetencia\u00bb y verificados los fundamentos del ataque, bajo ninguna perspectiva pod\u00eda prorrogarse, porque precisamente lo que ense\u00f1a el principio de \u00abinmutabilidad de la competencia\u00bb, consagrado en los art\u00edculos 27 y 139 ib\u00eddem (inciso 2), es que el funcionario no se aparte motu proprio de la controversia cuyo conocimiento acept\u00f3, pero cuando el desprendimiento de esa aprehensi\u00f3n es producto del cuestionamiento oportuno del interesado, debe abrirse paso. De lo contrario, se cercenar\u00eda el derecho de quien v\u00e1lidamente disinti\u00f3 de que la causa se defina por un juez ajeno al que designan las normas adjetivas. <\/p>\n<p>Al respecto en CSJ AC1201-2017 se acot\u00f3 que s\u00ed <\/p>\n<p>(\u2026) atendiendo a los factores se\u00f1alados por el demandante en su petici\u00f3n el juzgador admite la demanda, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuaci\u00f3n de la misma (perpetuatio jurisdictionis), y s\u00f3lo podr\u00e1 el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que por medio de los instrumentos legales propusiere el llamado a juicio (excepciones), cuyo silencio al respecto implica saneamiento de alguna nulidad que de tal circunstancia hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor. <\/p>\n<p>De ah\u00ed que a pesar de que se alleg\u00f3 con el libelo un certificado de existencia y representaci\u00f3n de una sucursal en Neiva de la persona jur\u00eddica se\u00f1alada como contraparte, lo que condujo al fallador del Distrito Capital a rehusarse a conocerlo y facilit\u00f3 el impulso de un par en esa otra ciudad, lo cierto es que la opositora al formular la defensa perentoria acredit\u00f3 que su domicilio principal se encuentra en Bogot\u00e1, insistiendo en que nada ten\u00eda que ver en el asunto sus oficinas en otras partes del pa\u00eds, lo que no es desacertado toda vez que la disputa ata\u00f1e al cobro de un \u00abcontrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre Fondo Rotatorio de Seguridad DAS y la Aseguradora La Previsora S.A.\u00bb, en virtud de los da\u00f1os presuntamente derivados de un accidente de tr\u00e1nsito que ocurri\u00f3 en la carrera 10 # 14-60 de Bogot\u00e1, sin que se aluda alg\u00fan nexo de los hechos con otra urbe. <\/p>\n<p>Entonces, se daban los supuestos para que las diligencias retornaran a la sede que inicialmente se desprendi\u00f3 de ellas ya que coincid\u00eda con el \u00abdomicilio principal\u00bb de la opositora, donde no se expresaron motivos serios que justifiquen la negativa a adelantarlo. <\/p>\n<p>4-. Por consiguiente, la ritualidad de este asunto incumbe al servidor que primero lo recibi\u00f3, como aqu\u00ed se dispondr\u00e1. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del tr\u00e1mite en referencia. <\/p>\n<p>Segundo: Remitir la actuaci\u00f3n al citado despacho y comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. <\/p>\n<p>Tercero: Librar, por secretar\u00eda, los oficios correspondientes. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1597-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00890-00 Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Quinto de igual categor\u00eda de Neiva. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, Reinaldo Cabrera Lara pidi\u00f3 condenar a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}