{"id":100774,"date":"2026-06-26T18:15:32","date_gmt":"2026-06-26T18:15:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1599-2018-2011-00266-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:15:32","modified_gmt":"2026-06-26T18:15:32","slug":"ac1599-2018-2011-00266-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1599-2018-2011-00266-01\/","title":{"rendered":"AC1599-2018 (2011-00266-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1599-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 85 001 31 03 002 2011 00 266 01<br \/>\nBogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n propuesto por Carlos Julio Landinez Espitia frente a la sentencia de 21 nov. 2017, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso de declaraci\u00f3n de existencia de sociedad de hecho del impugnante contra Gabriel Ria\u00f1o Arias, Mar\u00eda Eugenia Ria\u00f1o Mart\u00ednez, Gabriel Fernando Ria\u00f1o Lara y herederos indeterminados de Patricia Amparo Ria\u00f1o Lara.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES <\/p>\n<p>i. El accionante pidi\u00f3 se declarara que entre \u00e9l y Patricia Amparo Ria\u00f1o Lara existi\u00f3 una sociedad de hecho desde el 16 de diciembre de 2001 hasta el 6 de julio de 2011, fecha de fallecimiento de \u00e9sta \u00faltima y que estuvo destinada a la consecuci\u00f3n, adquisici\u00f3n, manejo, mejoramiento y administraci\u00f3n de bienes para beneficio com\u00fan (fls. 135 a 147, cno. 1). <\/p>\n<p>ii. Solo el convocado Gabriel Ria\u00f1o Arias se opuso (fls. 170 al 177 cno. 1) y el curador ad litem designado a los indeterminados excepcion\u00f3 \u00abinexistencia de la sociedad de hecho entre concubinos\u00bb (fls. 131 a 133, ib.). <\/p>\n<p>iii. El funcionario de primer grado decidi\u00f3 \u00abdecretar la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos\u00bb por el periodo solicitado, y adem\u00e1s la declar\u00f3 disuelta y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n (fls. 400 a 406, ib.). <\/p>\n<p>iv. El superior al resolver el recurso de alzada que formul\u00f3 el contradictor, revoc\u00f3 la sentencia y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones (fls. 18 a 20, cno. 6). <\/p>\n<p>v. Formul\u00f3 casaci\u00f3n el gestor, que le fue concedido, con sustento en que las aspiraciones son eminentemente patrimoniales y est\u00e1 acreditado con prueba pericial el inter\u00e9s para recurrir (fls. 178 a 179 ib.). <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que rige para todos los efectos la impugnaci\u00f3n planteada el 28 de noviembre de 2017, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del art\u00edculo 625 del primer estatuto citado seg\u00fan el cual \u00ablos recursos interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. <\/p>\n<p>As\u00ed lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se record\u00f3 en AC7929-2017 al se\u00f1alar que <\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n de admitir la impugnaci\u00f3n extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser as\u00ed, volver\u00e1 al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesi\u00f3n, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporaci\u00f3n, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u2013 en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). <\/p>\n<p>3.- De conformidad con el primer inciso del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso, si al examinar el recurso, se advierte que la sentencia \u201cno est\u00e1 suscrita por el n\u00famero de magistrados que la ley exige, la Sala ordenar\u00e1 devolver el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia\u201d. <\/p>\n<p>No obstante, esa revisi\u00f3n formal debe realizarse tomando en consideraci\u00f3n el escenario en el cual se dict\u00f3 el fallo, pues si la segunda instancia se adelant\u00f3 con apego al nuevo estatuto procedimental, es determinante analizar si al momento de su pronunciamiento se atendieron las reglas del juicio oral que disciplinan la actuaci\u00f3n, y en tal caso, a menos que la Sala haya optado por dictarla mediante escrito, la verificaci\u00f3n se circunscribe al cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, que el acta haya sido firmada por los Magistrados que profirieron la sentencia donde adem\u00e1s conste su parte resolutiva, y de la cual har\u00e1 parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron. <\/p>\n<p>En efecto, la referida normativa en sus disposiciones generales prev\u00e9 que las actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n amparadas por reserva (art. 3\u00b0) y por lo que ata\u00f1e a las etapas del juicio que deban surtirse en audiencia, incluida la actuaci\u00f3n de segunda instancia, en lo pertinente dispone: <\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.\u00a0Audiencias y diligencias.\u00a0Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados ser\u00e1n presididas por el ponente, y a ellas deber\u00e1n concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad. <\/p>\n<p>Art\u00edculo 107.\u00a0Audiencias y diligencias.\u00a0Las audiencias y diligencias se sujetar\u00e1n a las siguientes reglas:<br \/>\n1. Iniciaci\u00f3n y concurrencia. Toda audiencia ser\u00e1 presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuaci\u00f3n.<br \/>\nSin embargo, la audiencia podr\u00e1 llevarse a cabo con la presencia de la mayor\u00eda de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejar\u00e1 expresa constancia del hecho constitutivo de aquel.<br \/>\nArt\u00edculo 327.\u00a0Tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de sentencias.\u00a0(\u2026)<br \/>\nEjecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general prevista en este c\u00f3digo. <\/p>\n<p>Como puede verse, en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de sentencias ante juez colegiado el C\u00f3digo General del Proceso privilegia el principio b\u00e1sico de oralidad, al punto que prev\u00e9 una sola audiencia para dos fines: sustentaci\u00f3n y fallo, a la cual necesariamente deben asistir todos los magistrados integrantes de la sala de decisi\u00f3n, salvo que se presente un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito impeditivo de la presencia de alguno. Se trata de una unidad, que se expresa en una \u00fanica audiencia destinada a dos actividades inescindibles y complementarias, atadas en tiempo, espacio e intervinientes. <\/p>\n<p>Tal actividad jurisdiccional se rige por los principios de inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y publicidad. El primero, alude al contacto directo del juzgador con las dem\u00e1s personas que participan en el juicio; el segundo, recoge la exigencia del cumplimiento de la unidad de acto, esto es, de tiempo, de lugar y de acci\u00f3n, que supone la realizaci\u00f3n de todas las actuaciones del proceso en un mismo momento y lugar, de todo el tr\u00e1mite en una sola audiencia, hasta lograr la conclusi\u00f3n con la sentencia, y el \u00faltimo, obedece a la necesidad de la discusi\u00f3n y construcci\u00f3n p\u00fablica de las decisiones que interesan a la comunidad, que trae consigo la confiabilidad de la sociedad en sus jueces, as\u00ed como la obvia legitimidad de las sentencias proferidas. <\/p>\n<p>El postulado de transparencia en que anida el de legitimidad del Juzgador, verdadero beneficio de la oralidad, exige la presencia del \u00f3rgano juzgador completo no solo por inmediaci\u00f3n probatoria y de alegatos, sino tambi\u00e9n y especialmente para decidir el caso, de donde no resulta admisible que se escuchen alegatos por los magistrados integrantes de la Sala y sin justificaci\u00f3n alguna se omita proferir el fallo propiciando una dispersi\u00f3n que ri\u00f1e con esa etapa del proceso, y menos a\u00fan que con posterioridad se profiera la decisi\u00f3n solo por uno de ellos, aunque en su preparaci\u00f3n hayan intervenido todos.<br \/>\nCiertamente, para la generaci\u00f3n de confianza entre los usuarios, no es lo mismo ver a los juzgadores actuar frente a las partes, con todo lo que implica el lenguaje no verbal y el mensaje que supone el acompa\u00f1amiento de los magistrados mientras el ponente explica la sentencia, que leer por parte de este lo que los otros \u00abmandan a decir\u00bb, aunque en apariencia se pierde tiempo en el primer caso, se gana en legitimidad, confianza y transparencia, valores esenciales anejos al ejercicio del poder en una sociedad democr\u00e1tica. <\/p>\n<p>Si bien la oralidad pudiera resultar m\u00e1s o menos eficiente, r\u00e1pida o costosa en t\u00e9rminos econ\u00f3micos que la escritura, lo cierto es que entre sus m\u00e1s notables ventajas adem\u00e1s de la efectividad de los \u00faltimos principios mencionados, emerge la posibilidad de construcci\u00f3n y depuraci\u00f3n de conocimiento mediante la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, activa y din\u00e1mica de las partes, que involucra la producci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial que defina el litigio. <\/p>\n<p>Dado que las citadas normas de oralidad son de orden p\u00fablico y por lo mismo de obligatorio cumplimiento, en ning\u00fan caso pueden ser \u00abderogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u00bb (art. 13 ib.), precepto que acompasa con la garant\u00eda constitucional del debido proceso (art. 29), consagrada en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo General de Proceso para todas las actuaciones previstas en \u00e9l. <\/p>\n<p>4.- En el caso examinado el magistrado sustanciador, por auto del primero de agosto de 2017, admiti\u00f3 el recurso de alzada y de conformidad con el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, fij\u00f3 el 9 de agosto de 2017 para llevar a efecto \u00abaudiencia de sustentaci\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>En la fecha indicada, con asistencia de los Magistrados Jairo Armando Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, Julio Rafael Tordecilla Payares y Alvaro Vincos Urue\u00f1a se escucharon las alegaciones del recurrente, seguidamente el ponente anunci\u00f3 que, \u00abno siendo otro el objeto de la audiencia\u00bb se daba por concluida y \u201coportunamente se fijar\u00e1 fecha y hora para tomar la decisi\u00f3n que resuelva el recurso presentado\u201d (fl. 14, cno. 6). <\/p>\n<p>En prove\u00eddo de 14 de noviembre de 2017, se se\u00f1al\u00f3 el 21 de noviembre siguiente, para dar continuidad a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (fl. 17, ib.). Verificada la grabaci\u00f3n que constituye la memoria de lo acontecido en esa oportunidad, se observa que, por parte del Tribunal, \u00fanicamente asisti\u00f3 el magistrado ponente, quien instal\u00f3 el acto y procedi\u00f3 a pronunciar la sentencia; previamente, acot\u00f3 que el proyecto de decisi\u00f3n fue aprobado \u00abpor la totalidad\u00bb de los integrantes en acta Nro. 101 de primero de noviembre de 2017; al finalizar, inform\u00f3 que eran los magistrados Jairo Armando Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, Alvaro Vincos Urue\u00f1a y Gloria Esperanza Malaver de Bonilla -\u00faltima que no particip\u00f3 en la fase de sustentaci\u00f3n del recurso- y solo \u00e9l firm\u00f3 el acta (fls. 18 \u2013 20, cno. 6). <\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, se evidencia un defecto formal que impide resolver sobre la admisi\u00f3n del recurso extraordinario, por cuanto el acta que da cuenta del proferimiento del fallo de segunda instancia con su respectiva parte resolutiva, no fue firmada por la pluralidad de magistrados que la ley exige, de all\u00ed que su concesi\u00f3n result\u00f3 prematura. <\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen para que se corrijan las deficiencias advertidas, conforme al inciso primero del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar prematura la decisi\u00f3n de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al conceder el recurso de casaci\u00f3n de Carlos Julio Landinez Espitia en el proceso en referencia. <\/p>\n<p>Segundo: Devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen para que agote la actuaci\u00f3n pertinente. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1599-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 85 001 31 03 002 2011 00 266 01 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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