{"id":100775,"date":"2026-06-26T18:15:35","date_gmt":"2026-06-26T18:15:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1600-2018-2018-00798-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:15:35","modified_gmt":"2026-06-26T18:15:35","slug":"ac1600-2018-2018-00798-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1600-2018-2018-00798-00\/","title":{"rendered":"AC1600-2018 (2018-00798-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1600-2018<br \/>\nBogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante, frente al auto de 22 de enero de 2018, por medio del cual la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Armenia neg\u00f3 conceder el de casaci\u00f3n de la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2017, dentro del proceso de pertenencia promovido por Helmer Antonio Mar\u00edn Mar\u00edn, contra herederos determinados e indeterminados de Mar\u00eda del Rosario Mar\u00edn de Mar\u00edn, Sony Albeiro Areiza Saldarriaga y dem\u00e1s personas que se crean con derecho. <\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Se pidi\u00f3 en el libelo declarar que Helmer Antonio Mar\u00edn Mar\u00edn adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble de folio inmobiliario n\u00b0 28097141 (fls. 1-5 copias). <\/p>\n<p>2. La Juez Primera Civil del Circuito de Armenia dict\u00f3 sentencia en audiencia de 15 de julio de 2016, en la cual deneg\u00f3 sus s\u00faplicas (fls. 103). <\/p>\n<p>3. Apel\u00f3 de esa determinaci\u00f3n el demandante. <\/p>\n<p>4. El Tribunal dict\u00f3 sentencia confirmatoria en audiencia de 7 de diciembre de 2017 (fl. 104). <\/p>\n<p>5. Frente a la anterior decisi\u00f3n, el promotor interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya concesi\u00f3n le fue negada por auto de 22 de enero de 2018 (fls. 122 \u2013 124). <\/p>\n<p>Al respecto, acot\u00f3 el magistrado sustanciador que no se cumple el requisito del inter\u00e9s para recurrir que asciende a 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por cuanto, trat\u00e1ndose de un proceso de pertenencia el mismo est\u00e1 dado por el valor del inmueble pretendido, y en este caso el aval\u00fao obrante en el expediente actualizado a diciembre de 2017 es de $81.291.629, sin que el interesado haya aportado dictamen pericial para acreditar un valor superior (fl. 123 \u2013 124). <\/p>\n<p>6. El impugnante propuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja. <\/p>\n<p>En s\u00edntesis, expuso que sus pretensiones son esencialmente declarativas y no econ\u00f3micas, de donde no resulta aplicable la exigencia consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, dentro del proceso no se practic\u00f3 dictamen pericial porque no fue decretado por el a quo, en detrimento de sus derechos (fl. 125 \u2013 129). <\/p>\n<p>7. El juzgador de segunda instancia decidi\u00f3 no reponer su decisi\u00f3n y dar tr\u00e1mite a la queja, con los mismos argumentos planteados en el auto impugnado (fls. 130 -131). <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Examinado el asunto, de entrada se advierte que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al tribunal en haber denegado la v\u00eda extraordinaria de impugnaci\u00f3n intentada por el quejoso. <\/p>\n<p>2. La procedencia del recurso de casaci\u00f3n, est\u00e1 supeditada a la satisfacci\u00f3n de los precisos requisitos consagrados en la normativa procedimental. Al respecto, el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que este extraordinario medio, procede, entre otras, contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, en \u00abtoda clase de procesos declarativos\u00bb. <\/p>\n<p>A su turno, el canon 338 ib\u00eddem, consagra: <\/p>\n<p>Cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. <\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el nuevo compendio procesal mantuvo la exigencia de la estimaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n desfavorable, fij\u00e1ndola en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales. Y, en punto a la verificaci\u00f3n de ese requisito, dispone el art\u00edculo 339 siguiente, <\/p>\n<p>Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n. <\/p>\n<p>3. La inconformidad planteada se circunscribe a que, contrario a lo analizado por el Tribunal, las aspiraciones del recurrente no eran de contenido patrimonial y por lo mismo, no se requer\u00eda acreditar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. <\/p>\n<p>4. No resulta factible acoger el argumento propuesto, por cuanto en este caso la naturaleza econ\u00f3mica de las pretensiones es irrefutable, como quiera que en forma preponderante se encaminan a obtener que el inmueble sobre el cual recaen entre a formar parte del patrimonio del accionante para incrementarlo, de all\u00ed que su valor material sirva como venero para establecer el monto del agravio econ\u00f3mico sufrido ante la desestimaci\u00f3n de sus pedimentos. <\/p>\n<p>En CSJ AC8423-2017 rad. 2017 01917 00, se hizo una rese\u00f1a en punto al car\u00e1cter econ\u00f3mico de las pretensiones en un juicio de pertenencia, as\u00ed: <\/p>\n<p>[\u2026] N\u00f3tese que el objeto de la usucapi\u00f3n no es otro que obtener la regularizaci\u00f3n o el ascenso de la posesi\u00f3n hacia el dominio, que valga precisar, es el m\u00e1s importante de los derechos reales, no solo a partir de la perspectiva jur\u00eddica, sino desde la \u00f3ptica econ\u00f3mica, en tanto l\u00edder del tr\u00e1fico negocial, m\u00e1xime cuando se trata de inmuebles, tradicionalmente catalogados como los de mayor importancia y esmero regulatorio. Justamente esta Corporaci\u00f3n ha ense\u00f1ado: \u00abLa prescripci\u00f3n adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los m\u00e1s importantes en la construcci\u00f3n de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal en todos los c\u00f3digos civiles modernos, con un registro inmobiliario aut\u00f3nomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el art\u00edculo 58 de la Carta de 1991\u00bb (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01). <\/p>\n<p>A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el r\u00e9gimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual \u00abel monto del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 representado \u00fanicamente por el valor del inmueble materia de la acci\u00f3n de pertenencia\u00bb (Subrayado fuera de texto) (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016).<br \/>\n5. De este modo, la apreciaci\u00f3n del quejoso referente a que la petici\u00f3n declarativa imped\u00eda considerar que el proceso versaba sobre pretensiones pecuniarias, es a todas luces inadmisible, pues carecer\u00eda de sentido entender que la demanda propend\u00eda principalmente por un pronunciamiento judicial de esa \u00edndole, desconociendo en forma tajante que aparejado estaba el reconocimiento del derecho de dominio sobre el bien a usucapir. <\/p>\n<p>En resumen, esclarecida la naturaleza de la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, para efectos del recurso de casaci\u00f3n, es preciso demostrar la magnitud del detrimento patrimonial inferido al recurrente con la sentencia fustigada, dado que no se advierte ninguna de las excepciones previstas en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>6. Puestas de ese modo las cosas, fue acertado el an\u00e1lisis del ad quem cuando para efectos de determinar la satisfacci\u00f3n del mencionado requisito tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el \u00fanico aval\u00fao obrante en el proceso en acatamiento de lo ordenado en el art\u00edculo 339 ib\u00eddem, hallando que el mismo era inferior a un mil (1000) SMLMV requeridos en el art\u00edculo 338 del mismo estatuto, para dar v\u00eda a la casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Aunado, el gestor tampoco hizo uso de la prerrogativa conferida en el art\u00edculo 339 ib\u00eddem en el sentido de aportar un dictamen pericial para acreditar que el valor del bien es igual o superior a la suma de $737.717.000, que era el equivalente al monto exigido para el efecto a la fecha en que se emiti\u00f3 el fallo de segunda instancia. En esas condiciones, no es de recibo la justificaci\u00f3n presentada al formular el recurso de queja, precisamente porque siendo el accionante conocedor de que dentro del proceso no se hab\u00eda practicado una experticia y que la \u00fanica existente -allegada mediante prueba trasladada- refer\u00eda un aval\u00fao de $67.744.000 (fl. 25-30), le correspond\u00eda demostrar, al momento de interponer el recurso, que el aval\u00fao del bien cumpl\u00eda el quantum exigido para la procedencia de la senda extraordinaria de impugnaci\u00f3n elegida, carga que no cumpli\u00f3. <\/p>\n<p>7. En consecuencia, al no estar dados todos los supuestos de rigor para concederlo, el ataque propuesto era inviable, como lo previ\u00f3 el magistrado ponente. <\/p>\n<p>8. De conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, la resoluci\u00f3n desfavorable de esta medio impugnativo dar\u00eda lugar a imponer condena en costas, sin embargo, se abstendr\u00e1 la Corte de hacerlo porque no existe constancia de que se hayan causado (arts. 365 num. 8 y 361 inc. 2 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>II.-DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Helmer Antonio Mar\u00edn Mar\u00edn, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en el proceso referenciado. <\/p>\n<p>Segundo: Sin lugar a condena en costas por el tr\u00e1mite del recurso de queja. <\/p>\n<p>Tercero: Devolver la actuaci\u00f3n surtida a la oficina de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1600-2018 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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