{"id":100776,"date":"2026-06-26T18:15:41","date_gmt":"2026-06-26T18:15:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1677-2018-2018-00793-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:15:41","modified_gmt":"2026-06-26T18:15:41","slug":"ac1677-2018-2018-00793-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1677-2018-2018-00793-00\/","title":{"rendered":"AC1677-2018 (2018-00793-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1677-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00793-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese el conflicto de competencia que se suscit\u00f3 entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia) y 13 Civil Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la demanda ejecutiva promovida por el Edificio Pionono P.H., contra Gloria Marleny Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), la entidad promotora instaur\u00f3 demanda con el fin de obtener mandamiento de pago por la suma de $20.627.840 por concepto de honorarios, gastos del proceso y agencias en derecho, adem\u00e1s fue deprecada la entrega de algunas \u00e1reas comunes (folios 1 y 2, cuaderno 1). <\/p>\n<p>Este estrado judicial rechaz\u00f3 \u00abla presente demanda ejecutiva\u2026y orden\u00f3 su envi\u00f3 al Juzgado Civil Circuito de esta localidad\u00bb, aduciendo \u00abque la competencia para esta clase de asuntos est\u00e1 dada por el legislador en forma espec\u00edfica a los jueces civiles con categor\u00eda de circuito\u2026 conforme al art\u00edculo 68 de la ley 1563 de 2012\u00bb (folio 28 y vuelto, ejusdem). <\/p>\n<p>2. El despacho judicial del circuito de esa ciudad a quien se reparti\u00f3 la demanda, rechaz\u00f3 la misma \u00abpor falta de competencia en raz\u00f3n del territorio\u00bb; dirigiendo el libelo a la ciudad de Medell\u00edn, por cuanto esa localidad correspond\u00eda al domicilio de la parte demandada, conforme con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (folio 33, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>3. El juzgado de Medell\u00edn, receptor del expediente, declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debi\u00f3 apartarse del asunto, pues el ejecutante a su arbitrio escogi\u00f3 el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n como fuero para presentar su demanda, habiendo concurrencia de foros frente al domicilio, tal como lo precept\u00faan los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (folio 36 vuelto y 37, \u00eddem). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>3. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n de que si \u00e9ste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante; adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. <\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que: <\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). <\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). <\/p>\n<p>Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). <\/p>\n<p>4.- La demandante opt\u00f3 adelantar la ejecuci\u00f3n ante el Juez Promiscuo Municipal de Marinilla, a quien pod\u00eda acudir en virtud del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem por cuanto, estaba ejecutando obligaciones contenidas en un laudo arbitral, entre ellas, la restituci\u00f3n de algunas zonas comunes de la copropiedad ubicadas en esa vecindad. <\/p>\n<p>5. En ese orden de ideas, bajo el entendido de un conflicto de competencia solamente por el factor territorial, la promotora eligi\u00f3 accionar ante el juez de Marinilla, localidad del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, es elecci\u00f3n que conforme el precedente de esta Corte ut supra, debi\u00f3 respetar el funcionario que primero conoci\u00f3 el asunto y no repudiar su conocimiento. <\/p>\n<p>Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. <\/p>\n<p>6.- En consecuencia, se remitir\u00e1 el presente caso al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia) para que asuma su tr\u00e1mite y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia), al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. <\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1677-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00793-00 Bogot\u00e1, D. 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