{"id":100779,"date":"2026-06-26T18:15:48","date_gmt":"2026-06-26T18:15:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1684-2018-2018-00963-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:15:48","modified_gmt":"2026-06-26T18:15:48","slug":"ac1684-2018-2018-00963-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1684-2018-2018-00963-00\/","title":{"rendered":"AC1684-2018 (2018-00963-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1684-2018 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, Tercero Civil Municipal de Floridablanca y el Trece Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso verbal de \u201cresponsabilidad contractual\u201d impulsado por Cojard\u00edn S.A. E.S.P. frente a Software Empresarial &amp; Sistemas Especializados \u2013SE &amp; SE Ltda.-. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Petitum. La actora pidi\u00f3 declarar que la demandada incumpli\u00f3 el contrato pactado y, por lo mismo, debe indemnizarle los perjuicios causados por dicha infracci\u00f3n. <\/p>\n<p>2. Causa petendi. La promotora celebr\u00f3 un negocio jur\u00eddico de compraventa e instalaci\u00f3n de software con la sociedad convocada, cuyas obligaciones fueron incumplidas por \u00e9sta \u00faltima. <\/p>\n<p>1.3. Competencia fijada en el libelo. Este fue presentado ante los jueces civiles municipales de Bogot\u00e1, a quienes atribuye competencia, se extrae de la interpretaci\u00f3n conjunta del escrito introductorio, en raz\u00f3n de ser all\u00ed donde se pact\u00f3 el cumplimiento del contrato. <\/p>\n<p>1.4. Subsanada la demanda en legal forma, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta urbe, a quien por reparto correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, se declar\u00f3, en prove\u00eddo de 6 de septiembre pasado (fl. 70), incompetente para conocer del mismo. <\/p>\n<p>Para sustentar dicha determinaci\u00f3n, expres\u00f3: <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 28.1 dispone que (\u2026) salvo disposici\u00f3n en contrario ser\u00e1 competente el juez del domicilio del demandado, para el caso que nos ocupa se entrev\u00e9 que la sociedad demandada (\u2026) tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga. Aunado a lo anterior el numeral 3 de la norma en cita dispone que en los procesos originados en un negocio jur\u00eddico, es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, para lo cual de la lectura del contrato (\u2026) nada se estipul\u00f3 o se\u00f1al\u00f3 en sus clausulados que alguna de las obligaciones eran de cumplimiento en la ciudad de Bogot\u00e1, como lo prev\u00e9 la norma, a efectos de que este Juez sea el competente para su conocimiento\u201d. <\/p>\n<p>Con estribo en lo pretranscrito, remiti\u00f3 el expediente a los estrados municipales de Bucaramanga. <\/p>\n<p>1.6. El Juzgado Tercero Civil Municipal de la mencionada localidad, en pronunciamiento de 18 de diciembre anterior (fl. 78), y expresando que del contrato cuya inobservancia se aduc\u00eda era factible establecer que el lugar de cumplimiento de las obligaciones era la ciudad de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n se declar\u00f3 incompetente. <\/p>\n<p>Por consiguiente, se apart\u00f3 del conocimiento de las diligencias, planteando el conflicto negativo y despachando, subsecuentemente, el expediente a esta Corporaci\u00f3n a fin que lo dirimiera. <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver la colisi\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. <\/p>\n<p>2. Como lo ha adoctrinado esta Corte y lo ha teorizado la doctrina procesal nacional1 y extranjera2, la competencia \u201c(\u2026) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicci\u00f3n que corresponde a la Rep\u00fablica\u201d3. O, dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida en que puede ejercerse la jurisdicci\u00f3n, pues en ella se actualiza y cristaliza. <\/p>\n<p>2.1. Sabido es que para su determinaci\u00f3n se ofrecen varios factores: el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de conexi\u00f3n y el territorial. <\/p>\n<p>\u00c9ste \u00faltimo se define como el resultado de la divisi\u00f3n del pa\u00eds hecha por la ley en circunscripciones jurisdiccionales, de manera que dentro de los l\u00edmites de su respectiva demarcaci\u00f3n territorial pueda un \u00f3rgano judicial ejercer la jurisdicci\u00f3n respecto de determinado asunto. <\/p>\n<p>Vale decir, la circunscripci\u00f3n es la base especial de la competencia de los jueces que dentro de ella ejercen jurisdicci\u00f3n, con exclusi\u00f3n de quienes la desempe\u00f1an en otras zonas; empero, para determinar a cu\u00e1l de los estrados de la misma categor\u00eda, existentes en las distintas regiones, debe corresponder el conocimiento de un negocio, o sea en cu\u00e1l de las circunscripciones ha de situarse \u00e9ste, ser\u00e1 necesario, con arreglo al art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, hacer esa fijaci\u00f3n, bien por el domicilio del demandado, ya por la ubicaci\u00f3n de las cosas, ora por cualquiera otra de las circunstancias se\u00f1aladas en ese mismo precepto, seg\u00fan los casos; en otras palabras, siguiendo lo previsto doctrinalmente como \u201cforos\u201d. <\/p>\n<p>2.2. Una de esas eventualidades es, precisamente, aquellas situaciones que involucran la formaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n o la inobservancia de un negocio jur\u00eddico, donde tambi\u00e9n adquiere facultad para conocer, por el factor que se viene explicando, el juez del lugar de su cumplimiento, a voces del numeral 3 de la antelada disposici\u00f3n. <\/p>\n<p>3. En este contexto, no se comprende c\u00f3mo el estrado de Bogot\u00e1 anduvo declar\u00e1ndose incompetente, si es que en el libelo se se\u00f1al\u00f3 (fls. 1-7), y tambi\u00e9n se desprende del contrato (fls. 12-13), sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas, que el lugar en el cual habr\u00edan de hallar materializaci\u00f3n las obligaciones dimanadas del susodicho negocio se fij\u00f3 en esa capital. <\/p>\n<p>Desde luego, tampoco le asiste raz\u00f3n al juzgador bumangu\u00e9s, porque la potestad de conocer de un determinado asunto no se establece por el lugar donde habr\u00e1n de surtirse las notificaciones sino por el domicilio, concepto que responde a una finalidad muy distinta. <\/p>\n<p>4. Se asignar\u00e1 entonces el asunto al mencionado administrador de justicia. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del proceso en referencia.<br \/>\nSegundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca y a las dem\u00e1s autoridades judiciales involucradas, haci\u00e9ndoles llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>1 GONZ\u00c1LEZ VEL\u00c1SQUEZ, Julio. Instituci\u00f3n Procesal Civil Colombiana. Comentarios al C\u00f3digo Judicial. Medell\u00edn. 1956. P\u00e1gs. 44-45; PARDO, J. Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Medell\u00edn. 1967. P\u00e1gs. 94-96; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Bogot\u00e1. 1978. P\u00e1gs. 32 y ss.<br \/>\n2 Cfr. TARUFFO, Michelle\/CARPI, Federico\/COLESANTI, Vittorio. Commentario Breve al Codice di Procedura Civile. Padua. 1984. P\u00e1gs. 7; COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jur\u00eddico. Buenos Aires-Montevideo. 2010. P\u00e1g. 174; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducci\u00f3n y Parte General. Madrid. 1968. P\u00e1gs. 126 y ss.<br \/>\n3 CSJ SC del 24 de julio de 1964. Ver tambi\u00e9n: CSJ SSC del 6 de octubre de 1981, del 26 de junio de 2003 y del 4 de noviembre de 2009, entre much\u00edsimas m\u00e1s.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1684-2018 Bogot\u00e1 D. 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