{"id":100780,"date":"2026-06-26T18:15:56","date_gmt":"2026-06-26T18:15:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1719-2018-2018-00256-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:15:56","modified_gmt":"2026-06-26T18:15:56","slug":"ac1719-2018-2018-00256-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1719-2018-2018-00256-00\/","title":{"rendered":"AC1719-2018 (2018-00256-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1719-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00256-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el recurso de queja formulado por \u00d3scar Alonso Campuzano, parte demandante, contra la providencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con la cual no concedi\u00f3 el de casaci\u00f3n propuesto frente a la sentencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil de este Tribunal de fecha 24 de octubre de 2017, dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea que impetr\u00f3 contra el Edificio Carlina P.H. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>Con la sentencia indicada, el Tribunal deneg\u00f3 las pretensiones de nulidad del acta, la reuni\u00f3n de asamblea y las decisiones adoptadas en la que llev\u00f3 a cabo el Edificio Carlina P.H.. <\/p>\n<p>El Tribunal, mediante el prove\u00eddo objeto de queja, consider\u00f3 que aun cuando el C\u00f3digo General del Proceso ampli\u00f3 la casaci\u00f3n para los fallos dictados en procesos declarativos, no todas las sentencias dictadas en ellos son susceptibles de ser impugnadas con ese recurso porque el requisito de la cuant\u00eda se mantiene, salvo para las sentencias que versen sobre impugnaci\u00f3n y reclamaci\u00f3n de la paternidad o maternidad y uniones maritales de hecho. En consecuencia, no concedi\u00f3 el de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Interpuesto tempestivamente el recurso de reposici\u00f3n, el impugnante insiste en que las pretensiones no tienen contenido econ\u00f3mico pues se refieren a la declaraci\u00f3n de invalidez de la asamblea de propietarios del 24 de marzo de 2015, del acta que da cuenta de la reuni\u00f3n por faltar los requisitos legales y de las decisiones adoptadas all\u00ed, esto es, la aprobaci\u00f3n del presupuesto para el a\u00f1o 2015, el incremento de la cuota administraci\u00f3n para enero de 2016, la autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de la red matriz para prestar el servicio de gas al edificio, la elecci\u00f3n de miembros del consejo de administraci\u00f3n y de la revisor\u00eda fiscal. <\/p>\n<p>Explica que algunas de tales decisiones, si bien ata\u00f1en a aspectos pecuniarios, de ella no se desprenden beneficios al recurrente pues la declaratoria de nulidad absoluta no le reportar\u00eda ning\u00fan provecho econ\u00f3mico al estar enfocada en la invalidez de decisiones, por tratarse de un inter\u00e9s colectivo de los copropietarios que conforman la propiedad horizontal. Recuerda que cuando present\u00f3 la demanda genitora del proceso, esta fue rechazada porque no hab\u00eda evacuado antes el requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial, pero que tal exigencia fue levantada precisamente por indicarse por el Tribunal, en su momento, que las pretensiones no ten\u00edan contenido econ\u00f3mico. <\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que cuando el C\u00f3digo General del Proceso indica que el recurso de casaci\u00f3n procede contra las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos, est\u00e1, en forma general, indicando que en procesos como el de la causa (impugnaci\u00f3n de actas de asamblea), s\u00ed procede el de casaci\u00f3n sin que importe la cuant\u00eda, como tambi\u00e9n pasa para los asuntos de impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n del estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho. <\/p>\n<p>De una vez agrega, en la sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, la solicitud dirigida a la Corte Suprema en el sentido de que de no accederse \u2013v\u00eda recurso de queja- a los argumentos que soportan su impugnaci\u00f3n, de manera oficiosa se conceda la casaci\u00f3n y en consecuencia se seleccione la sentencia para los fines previstos en el inciso segundo del art\u00edculo s\u00e9ptimo de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de queja procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n, opugnaci\u00f3n aquella cuya decisi\u00f3n es de competencia del magistrado sustanciador (art\u00edculo 35 ib.) para los solos efectos de determinar si el recurso extraordinario estuvo bien o mal denegado, entre otras razones, por lo atinente a la cuant\u00eda como factor determinante para concederlo. <\/p>\n<p>En esta materia es pertinente se\u00f1alar que el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su primigenia redacci\u00f3n, establec\u00eda, en el encabezado, que ese medio de impugnaci\u00f3n extraordinario proced\u00eda \u201ccontra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de cien mil pesos, as\u00ed: 1 las dictadas en los procesos ordinarios. 2\u20263\u20264\u2026\u201d. <\/p>\n<p>El pen\u00faltimo inciso de ese precepto dispon\u00eda que proced\u00eda tambi\u00e9n el recurso contra \u201clas sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales en juicios ordinarios sobre el estado civil\u201d, preceptiva que hubiera podido entenderse incluida en el numeral primero pero que se regul\u00f3 por separado para excluir la cuant\u00eda como factor a tener en cuenta para la procedencia de la casaci\u00f3n en tales asuntos. <\/p>\n<p>El decreto 2282 de 1989 mantuvo el encabezado que se refer\u00eda a la cuant\u00eda y, antit\u00e9cnicamente, en su numeral cuarto, incluy\u00f3 como pasibles de casaci\u00f3n las sentencias de segundo grado dictadas por tribunales en juicios ordinarios que versen sobre el estado civil, cuando en el primero ya hab\u00eda establecido que en tales juicios proced\u00eda el mentado recurso. Con todo, siempre se entendi\u00f3 que en los fallos sobre el estado civil la cuant\u00eda era un factor a no ser tenido en cuenta. <\/p>\n<p>La estructura normativa comentada permit\u00eda concluir entonces, que en los procesos ordinarios en los que se ventilara un asunto sin cuant\u00eda, el recurso de casaci\u00f3n no era procedente, salvedad hecha de los referidos al estado civil. <\/p>\n<p>2. La redacci\u00f3n de las normas atinentes al recurso de casaci\u00f3n en el C\u00f3digo General del Proceso, a la par que su lectura contextual, obliga a adoptar una \u00f3ptica distinta, pues el tema atinente a la cuant\u00eda no qued\u00f3 similar a la legislaci\u00f3n derogada, esto es, establecido como criterio general aplicable a las sentencias indicadas como susceptibles del recurso extraordinario. En efecto el precepto 334 en su encabezado ya no alude a la cuant\u00eda como lo hac\u00eda el anterior, pues se\u00f1ala que \u201cel recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores de segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos, 2\u2026 3&#8230;\u201d. <\/p>\n<p>Establece su par\u00e1grafo que en asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo son susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n y reclamaci\u00f3n del estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho, con lo cual por descarte, dej\u00f3 sin ese medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, todas aquellas sentencias dictadas en procesos declarativos que, diferente de las mentadas, versaran sobre el estado civil, como la nulidad de matrimonio civil, el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso. <\/p>\n<p>3. El tema de la cuant\u00eda en casaci\u00f3n fue regulado en precepto separado en el art\u00edculo 338, que establece que \u201ccuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil\u201d. <\/p>\n<p>De donde debe seguirse que tres son los casos en los cuales el C\u00f3digo General del Proceso excluye la cuant\u00eda como factor a tener en cuenta para la procedencia del recurso: a) cuando las pretensiones incluidas en la demanda no sean \u201cesencialmente econ\u00f3micas\u201d, b) cuando se trate de sentencias dictadas en acciones populares y de grupo y c) de fallos sobre el estado civil. Queda por dilucidarse, y este no es el momento, si este art\u00edculo pugna con lo establecido en el 334 que limita la viabilidad del recurso de casaci\u00f3n a las acciones de impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n del estado y declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho. <\/p>\n<p>Respecto del primer evento -que es el que ac\u00e1 interesa- debe se\u00f1alarse desde ya que la afirmaci\u00f3n categ\u00f3rica del numeral primero del art\u00edculo 334, seg\u00fan el cual el recurso de casaci\u00f3n procede contra las sentencias dictadas en \u201ctoda clase de procesos declarativos\u201d, queda de todos modos acotada con lo que dispone su encabezado en el sentido de que dicha sentencia debi\u00f3 haber sido dictada por los tribunales superiores en segunda instancia. Ello permite entonces inferir que no procede el recurso de casaci\u00f3n contra las sentencias de \u00fanica instancia, como ser\u00edan las dictadas en procesos monitorios (m\u00ednima cuant\u00eda) y verbales sumarios que en consideraci\u00f3n a su naturaleza, y por ende, sin tener en cuenta la cuant\u00eda, se tramitan en una sola instancia. <\/p>\n<p>Dicho lo anterior, salvedad hecha de los procesos antes mencionados, las sentencias dictadas por tribunales en segunda instancia en los dem\u00e1s declarativos, ser\u00e1n pasibles de casaci\u00f3n si las pretensiones no son esencialmente econ\u00f3micas o si lo son, cuando el agravio inferido por la sentencia al recurrente superan el m\u00ednimo establecido en el art\u00edculo 338. <\/p>\n<p>4. Con ocasi\u00f3n del estudio de exequibilidad que la Corte Constitucional hizo del art\u00edculo \u00faltimamente citado, en lo atinente al monto de m\u00e1s de 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como cuant\u00eda m\u00ednima para acceder al recurso de que se trata, ese alto Tribunal tuvo en cuenta que si bien este nuevo estatuto procesal aument\u00f3 considerablemente esa cuant\u00eda, tambi\u00e9n ampli\u00f3 los fines del mismo y el tipo de sentencias que por ese medio pod\u00edan ser impugnadas, am\u00e9n de haber contemplado la nov\u00edsima casaci\u00f3n oficiosa y haber mantenido la procedencia de la casaci\u00f3n en las acciones populares y de grupo sin consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda.<br \/>\nDijo: <\/p>\n<p>\u201cEl primer inciso del art\u00edculo 338 del que hace parte la expresi\u00f3n demandada tiene, a juicio de la Corte, tres contenidos normativos importantes. Dos de ellos se desprenden directamente de su texto, al paso que el tercero se sigue de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que se apoya en las finalidades vinculadas al cambio legislativo en materia de casaci\u00f3n y en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n.<br \/>\n24.1. El primer contenido (i) prescribe que en los casos en los cuales las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas el recurso procede si el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente supera mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. El segundo (ii) establece un grupo de decisiones respecto de las cuales, bajo ninguna circunstancia, se requiere valorar la cuant\u00eda de la resoluci\u00f3n desfavorable del recurrente. Se trata de las sentencias dictadas en el curso de acciones de grupo, acciones populares y las relativas al estado civil.<br \/>\n24.2. A juicio de la Corte, un tercer contenido (iii) dispone que en los casos de pretensiones no esencialmente econ\u00f3micas debe prescindirse de cualquier valoraci\u00f3n de la cuant\u00eda. La Corte debe detenerse en la fundamentaci\u00f3n de este \u00faltimo contenido puesto que en su contra podr\u00edan formularse algunas objeciones. En efecto, una primera aproximaci\u00f3n podr\u00eda sugerir que la expresi\u00f3n \u201ccuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas\u201d tiene por fin establecer que en aquellos casos no excluidos expresamente del requisito de la cuant\u00eda, seg\u00fan el mismo inciso, deber\u00e1 siempre requerirse que lo pretendido en casaci\u00f3n exceda de mil salarios m\u00ednimos. De esta manera el significado de esa frase se definir\u00eda por aquello expresamente excluido de tal exigencia a saber: sentencias dictadas en el curso de acciones de grupo, acciones populares y las relativas al estado civil<br \/>\nEn contra de esta interpretaci\u00f3n restringida militan varias razones. La primera de ellas indica que el examen integral de la nueva regulaci\u00f3n en materia de casaci\u00f3n, evidencia que su prop\u00f3sito, en general, consisti\u00f3 en ampliar desde el punto de vista tem\u00e1tico las materias respecto de las cuales la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, puede pronunciarse. Esta premisa debe incidir en la interpretaci\u00f3n del inciso del que hace parte la disposici\u00f3n demandada, de manera tal que se logre la armonizaci\u00f3n del amplio margen de configuraci\u00f3n del que dispone el legislador y las funciones constitucionales que se adscriben al recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<br \/>\nLa segunda raz\u00f3n indica que si el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n hubiera consistido en excluir del requerimiento de la cuant\u00eda \u00fanicamente a las sentencias adoptadas en acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil no habr\u00eda existido necesidad alguna de integrar al primer enunciado la expresi\u00f3n \u201ccuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas\u201d. Adicionalmente, dicha comprensi\u00f3n le negar\u00eda todo efecto \u00fatil a tal expresi\u00f3n, desconociendo que en la regulaci\u00f3n preexistente al C\u00f3digo General del Proceso ella no se encontraba, tal y como se sigue de la lectura del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El principio del efecto \u00fatil, fundado en los principios democr\u00e1tico y de conservaci\u00f3n del derecho, \u201cexige que entre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jur\u00eddicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero\u201d. Es ello lo que se impone en este caso.<br \/>\nNo le corresponde a la Corte establecer en esta oportunidad el significado preciso y definitivo de la expresi\u00f3n \u201ccuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas\u201d del primer inciso del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin embargo, lo que s\u00ed resulta claro y se integra al an\u00e1lisis que en esta oportunidad se efect\u00faa, es que aquellas pretensiones que no sean fundamentalmente econ\u00f3micas, tal y como ocurre por ejemplo con las que tienen por objeto la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil pero que no traen aparejada una pretensi\u00f3n patrimonial sino una solicitud de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, art\u00edstica o de no repetici\u00f3n[39] -conforme a las novedosas tendencias del r\u00e9gimen de responsabilidad que se ha venido abriendo paso- no se encontrar\u00e1n sometidas a la exigencia de demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda para recurrir. <\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n tiene sustento en una raz\u00f3n adicional. En efecto, si dentro de las funciones de la casaci\u00f3n se encuentra la de unificar la jurisprudencia dando respuesta a los nuevos problemas que plantean las relaciones entre los particulares y de forma especial la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas -elemento fundante del derecho privado en tanto se asienta en el reconocimiento de la persona humana como titular de derechos y deberes-, se\u00f1alar que eventos como los descritos puedan ser objeto de an\u00e1lisis de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n encuentra plena justificaci\u00f3n. Es en esa direcci\u00f3n precisamente que debe entenderse la decisi\u00f3n inequ\u00edvoca de habilitar a la Corte Suprema de Justicia para que, con independencia de la cuant\u00eda, se pronuncie sobre las sentencias dictadas en las acciones de grupo y en las acciones populares\u201d. (C-213\/17) <\/p>\n<p>No hay duda de que en lo que concierne al estudio que esta Corte adelanta, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional referida a la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, involucr\u00f3 expresamente una raz\u00f3n que pes\u00f3 en esa decisi\u00f3n (ratio decidendi): la de entender que el C\u00f3digo estableci\u00f3 la procedencia de la casaci\u00f3n en sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales en procesos declarativos sobre pretensiones que no fuesen esencialmente econ\u00f3micas. <\/p>\n<p>Y tal directriz es obligatoria para la Sala, la que en consecuencia, de conformidad con lo anterior, procede a examinar el caso puesto su conocimiento. <\/p>\n<p>5. \u00d3scar Alonso Campuzano pretende en el proceso que entabl\u00f3 contra el Edificio Carlina P.H. que se declare la invalidez de la asamblea de copropietarios, del acta que recogi\u00f3 la reuni\u00f3n y de las decisiones adoptadas en la misma, fincado entre otras razones, en que el acta adolece de requisitos referidos a informaci\u00f3n no incluida en ella (clase de reuni\u00f3n, forma de convocatoria, nombre de los copropietarios de las unidades privadas, hora de inicio y clausura de la reuni\u00f3n, qu\u00f3rum) y en que se adoptaron decisiones sin la mayor\u00eda necesaria. <\/p>\n<p>Es pues una confrontaci\u00f3n entre la ley y los estatutos de la copropiedad frente a la reuni\u00f3n, el acta y sus decisiones, asuntos todos en los que si bien rozan aspectos pecuniarios no son ellos los esenciales, desde luego que la invalidez deprecada se dirige a hacer cumplir la ley y los estatutos, que el actor entiende vulnerados. <\/p>\n<p>En consecuencia, por el aspecto referente a la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, ha de se\u00f1alarse que en este asunto no debe tenerse en cuenta por lo que, la decisi\u00f3n del Tribunal de no conceder el recurso estuvo mal encaminada. <\/p>\n<p>De otra parte, de las copias allegadas se desprende que el recurrente perdidoso es el demandante y por consiguiente le asiste inter\u00e9s, que el recurso fue interpuesto en tiempo, y que la sentencia es pasible del mismo pues fue dictada en un proceso declarativo, concretamente el verbal consagrado en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci\u00f3n civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n, decisi\u00f3n contenida en el auto del 15 de noviembre de 2017 dictado por la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual en consecuencia se revoca. En su lugar SE CONCEDE el recurso de casaci\u00f3n incoado contra la sentencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil de este Tribunal de fecha 24 de octubre de 2017, dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea que impetr\u00f3 \u00d3scar Alonso Campuzano contra el Edificio Carlina P.H. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Tribunal para lo de su cargo. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1719-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00256-00 Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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