{"id":100781,"date":"2026-06-26T18:15:59","date_gmt":"2026-06-26T18:15:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1723-2018-2017-01201-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:15:59","modified_gmt":"2026-06-26T18:15:59","slug":"ac1723-2018-2017-01201-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1723-2018-2017-01201-00\/","title":{"rendered":"AC1723-2018 (2017-01201-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1723-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2017-01201-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por ENALBA JOSEFINA ROMERO ARRIETA, contra el auto de 13 de marzo de 2017, mediante el que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no le concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria de casaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la sentencia de segunda instancia emitida en el juicio de responsabilidad civil m\u00e9dica incoado en contra de JAIME FERNANDO CASTRO BLANCO, COOMEVA E.P.S. S.A. Y LA CONGREGACI\u00d3N DE HERMANAS FRANCISCANAS MISIONERAS DE MAR\u00cdA AUXILIADORA &#8211; CL\u00cdNICA LA ASUNCI\u00d3N. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La actora solicit\u00f3 declarar que los demandados son civilmente responsables por la mala praxis de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le gener\u00f3 una lesi\u00f3n permanente en la m\u00e9dula espinal, y en consecuencia, condenarlos a pagarle en forma solidaria perjuicios por seiscientos millones de pesos ($600\u00b4000.00,oo), \u00abo los dem\u00e1s que se establezcan en el proceso\u00bb, discriminados as\u00ed: <\/p>\n<p>&#8211; \u00abUna suma superior\u00bb a treinta millones ($30\u00b4000.000) por \u00abda\u00f1o emergente y da\u00f1o futuro cierto\u00bb. <\/p>\n<p>&#8211; \u00abUna suma superior\u00bb a noventa millones ($90\u00b4000.000) por \u00ablucro cesante\u00bb. <\/p>\n<p>&#8211; El equivalente a trescientos (300) \u00absalarios m\u00ednimos legales\u00ab por \u00abda\u00f1o moral subjetivo\u00bb para ella, y cien (100) de esas mismas unidades de valor para cada uno de sus hermanos Adolfo, Eduardo Daniel, Rafael Antonio, Alfredo Carlos y Rebeca Leonor Romero Arrieta. <\/p>\n<p>&#8211; Trescientos (300) \u00absalarios m\u00ednimos legales\u00bb por \u00abda\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n o da\u00f1os fisiol\u00f3gicos\u00bb. <\/p>\n<p>&#8211; Lo correspondiente para \u00abgarantizar en forma solidaria el suministro o el pago de los servicios o prestaciones en especie que demanda [su] nueva situaci\u00f3n de salud\u00bb.<br \/>\n&#8211; Los intereses y la indexaci\u00f3n sobre los anteriores valores desde la fecha de la sentencia hasta el momento del pago, adem\u00e1s de las costas y honorarios de abogado. <\/p>\n<p>2. El 27 de octubre de 2016, el ad-quem confirm\u00f3 integralmente la sentencia del a-quo, que desech\u00f3 las pretensiones del pliego inicial (fls. 10 al 12, cdno. 8). <\/p>\n<p>3. Inconforme con lo resuelto, la accionante interpuso el recurso de casaci\u00f3n, que aquella autoridad concedi\u00f3 el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, teniendo en cuenta el dictamen que alleg\u00f3 \u00e9sta, donde actualizaba su inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en el \u201cequivalente a la suma de $755\u00b4059.5222\u201d (fls. 14 al 23, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>4. El 8 de febrero de 2017 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 prematura la concesi\u00f3n del mecanismo, porque el Tribunal se atuvo \u00abirreflexivamente a las conclusiones\u00bb del concepto t\u00e9cnico que alleg\u00f3 la actora para definir su inter\u00e9s econ\u00f3mico, ya que no analiz\u00f3 que trat\u00e1ndose de aspiraciones originadas en da\u00f1os inmateriales \u00abdebe mirarse lo que de ordinario la jurisprudencia ha concedido para indemnizar perjuicios semejantes, a la luz de las circunstancias del caso\u00bb, de modo que \u00absi el censor pidi\u00f3 una cifra por tales conceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta corporaci\u00f3n aquella es admisible para justipreciar el inter\u00e9s, pues, de lo contrario corresponde atenerse a dichos topes\u00bb. <\/p>\n<p>Tampoco para esa autoridad mereci\u00f3 alg\u00fan reparo \u00abel hecho de que algunas de esas indemnizaciones fueron reclamadas por la demandante a favor de terceros (sus hermanos), para establecer si sus importes acrec\u00edan al inter\u00e9s de \u00e9sta o no\u00bb; ni el que las compensaciones se pidieron en \u00absalarios m\u00ednimos\u00bb, pero \u00absin precisar la periodicidad de los mismos\u00bb; ni que se calcul\u00f3 la actualizaci\u00f3n de \u00e9stos desde la fecha de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica causante del da\u00f1o \u00abdesconociendo que normalmente se reconocen con el valor a la fecha de la sentencia, lo que autom\u00e1ticamente incorpora la actualizaci\u00f3n que anualmente el Gobierno Nacional fija para ese concepto\u00bb. <\/p>\n<p>Lo anterior implic\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente a la oficina de origen, bajo el criterio de que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso, de examinar o modificar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el Tribunal, \u00abopera en todo su rigor cuando [\u00e9ste] ha concedido la impugnaci\u00f3n con plena observancia de los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales, pero no si los ha desbordado, pues mal podr\u00eda acoger una actuaci\u00f3n viciada y sobre ella edificar la propia\u00bb (fls. 4 al 8, cdno. 1 Corte). <\/p>\n<p>5. El 13 de marzo de 2017 el Tribunal procedi\u00f3 a analizar que Enalba Josefina Romero Arrieta, como \u00fanica demandante, sin mandato de sus hermanos, no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para reclamar perjuicios por da\u00f1o moral subjetivo a nombre de \u00e9stos, los que por ende deb\u00edan restarse del inter\u00e9s calculado en el aludido dictamen, e igual operaci\u00f3n deb\u00eda realizarse con lo que excediera de los cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), que se han fijado por la jurisprudencia como tope de indemnizaci\u00f3n por ese perjuicio y, otro tanto a lo calculado por da\u00f1o fisiol\u00f3gico, para un valor indexado de setenta y cuatro millones ciento noventa y cuatro mil trescientos cinco pesos ($74\u00b4194.305) por las mencionadas compensaciones, que sumadas al lucro cesante y da\u00f1o emergente, tambi\u00e9n actualizados, \u00abno exceden la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir regentada por el art\u00edculo 338 C.G.P.\u00bb, imponi\u00e9ndose por ende la denegatoria del recurso impetrado (fls. 34 al 36, cdno. 2 Corte) <\/p>\n<p>6. La gestora interpuso reposici\u00f3n y en subsidio queja, y aunque alleg\u00f3 varios escritos, en el \u00fanico que present\u00f3 en t\u00e9rmino (fls. 15 y 16) manifest\u00f3 que se cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros para calcular el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso; que como en la sentencia impugnada no se reconocieron perjuicios inmateriales o de vida de relaci\u00f3n, no tiene sentido hablar de topes para su indemnizaci\u00f3n; que sus hermanos habr\u00edan podido reclamar aquellas compensaciones en proceso separado solo si ella hubiera fallecido; y que, la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de declarar prematura la concesi\u00f3n del mecanismo extraordinario es en la pr\u00e1ctica una objeci\u00f3n a su dictamen, no autorizada en el procedimiento aplicable, ritualidad \u00e9sta que de hecho imped\u00eda a la Corte inadmitir el recurso, al tenor del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 342 ib\u00eddem; por lo que la determinaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales reconocidos internamente y en tratados internacionales. <\/p>\n<p>7. El 19 de abril de 2017 el Tribunal mantuvo su providencia inicial y orden\u00f3 reproducir algunas piezas procesales para surtir la queja, destacando que la inconformidad de la promotora apunt\u00f3 a atacar los argumentos de la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, que adem\u00e1s de no poder desconocerlos, develaron que \u00abexisti\u00f3 un ciego apego al dictamen pericial allegado por [la] recurrente en casaci\u00f3n\u00bb, pues, ciertamente, los hermanos de \u00e9sta debieron conferir mandato para que se demandara en su nombre, y, de otro lado, para calcular el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00abcarece de practicidad\u00bb atenerse al monto de los perjuicios inmateriales se\u00f1alado en la demanda, sabiendo que la tasaci\u00f3n de una eventual condena por los mismos no podr\u00e1 exceder de los topes establecidos por la jurisprudencia. <\/p>\n<p>8. Habiendo arribado a esta Corporaci\u00f3n las reproducciones ordenadas por el Tribunal, y las requeridas posteriormente, no hubo pronunciamiento del extremo demandado durante el t\u00e9rmino de traslado. <\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso la casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la competencia de esta Corporaci\u00f3n se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese t\u00f3pico, mantenido al definir la respectiva reposici\u00f3n, se ajusta a la ley. De suerte que, los argumentos del recurso que se alejen de esta tem\u00e1tica no podr\u00e1n ser abordados en esta oportunidad. <\/p>\n<p>En consecuencia, aqu\u00e9l reparo encaminado a refutar la facultad de esta Corporaci\u00f3n para declarar prematuramente concedido el remedio extraordinario, en el entendido en que constituye una objeci\u00f3n improcedente al dictamen, al ser un asunto que con suficiencia se trat\u00f3 en la providencia emitida el 8 de febrero de 2017, donde tras la argumentaci\u00f3n de rigor se opt\u00f3 por tal proceder, ya est\u00e1 definido para este proceso, y escapa por ende al \u00e1mbito del mecanismo que nos ocupa. Con esta precisi\u00f3n se resolver\u00e1 el recurso. <\/p>\n<p>2. Cumple recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido mecanismo, el art\u00edculo 338 se\u00f1ala que cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el mismo procede cuando \u00ab\u2026el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV)\u00bb, que traducidos a pesos en 2016, a\u00f1o de emisi\u00f3n de la sentencia cuestionada, ascienden a seiscientos ochenta y nueve millones cuatros cientos cincuenta y cinco mil pesos ($689\u00b4455.000). <\/p>\n<p>3. Ese inter\u00e9s, como ya se dijo en el auto en el que se declar\u00f3 prematuramente concedida la queja, emerge del agravio generado con la decisi\u00f3n que le es desfavorable al recurrente, y se calcula por el valor econ\u00f3mico que la misma deja de representarle, lo que de entrada significa que para obtenerlo no es posible adicionar supuestos desmedros reclamados a favor de terceros, pues, la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial concedida o negada en el fallo impugnado respecto de \u00e9stos, no redunda en una modificaci\u00f3n del patrimonio del propio recurrente, ni por ende, en la tasaci\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico de \u00e9ste para acudir en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n necesaria de lo anterior, es que el monto de los perjuicios que en el escrito introductor pidi\u00f3 la aqu\u00ed recurrente a favor de sus hermanos, no puede de ninguna manera tenerse en cuenta para calcular si se alcanza el umbral para acudir en casaci\u00f3n, m\u00e1xime si los pidi\u00f3 junto a los que reclamaba en nombre propio, socapa de la errada hip\u00f3tesis de que esos perjuicios habr\u00edan podido reclamarse por aquellos solo en el evento de su fallecimiento. <\/p>\n<p>4. Ahora, y como tambi\u00e9n se expuso en la providencia antes mencionada, para determinar el desmedro o lesi\u00f3n que produce el fallo a la recurrente, trat\u00e1ndose de perjuicios inmateriales, que son los que a la postre, en este caso, resultan decisivos para alcanzar el quant\u00fam del inter\u00e9s para recurrir, no puede acudirse sin ninguna otra consideraci\u00f3n, al valor introducido en la demanda por este concepto, en tanto que, la cuantificaci\u00f3n de tal monto corresponde al criterio del juzgador que no a la parte. <\/p>\n<p>Sobre este tema precis\u00f3 la Corte que, <\/p>\n<p>\u2026si se busca la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales y a la vida de relaci\u00f3n, cuya cuantificaci\u00f3n se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se se\u00f1ale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudi\u00e9ndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia (recientemente en AC1088-2018). <\/p>\n<p>5. Y ello fue lo que precisamente hizo el Tribunal en este caso, como pasa a explicarse. <\/p>\n<p>5.1 En el escrito que dio origen al presente proceso, la demandante solicit\u00f3 que se le reconociera por perjuicio moral subjetivo un monto equivalente a trescientos (300) \u00absalarios m\u00ednimos legales\u00bb y otro tanto por menoscabo \u00aben la vida de relaci\u00f3n o da\u00f1os fisiol\u00f3gicos\u00bb valores que actualiz\u00f3 en el dictamen que present\u00f3 junto con el recurso de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>5.2 Por tanto, y con base en los par\u00e1metros ya se\u00f1alados, era preciso identificar los valores que de ordinario en la jurisprudencia se ha concedido para indemnizar perjuicios semejantes, de cara al caso concreto.<br \/>\n5.3. En esa labor, el Tribunal en el auto objeto de la queja abord\u00f3 el tema del quantum reconocido por tales perjuicios, y encontr\u00f3 con base en esos pronunciamientos jurisprudenciales que a lo sumo ha sido de cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) por cada uno. <\/p>\n<p>Por lo que, si de acuerdo con la doctrina de esta Sala la determinaci\u00f3n del \u00abperjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador\u00bb (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), ning\u00fan reproche se puede hacer a la cuantificaci\u00f3n que de tal agravio hizo dicha autoridad en el inter\u00e9s en menci\u00f3n. <\/p>\n<p>6. As\u00ed, al sumar el valor de los mencionados perjuicios inmateriales, por cien salarios m\u00ednimos legales mensuales (100 SMLMV) por da\u00f1o moral subjetivo ($68\u00b4945.500), y otro tanto por da\u00f1os fisiol\u00f3gicos ($68\u00b4945.500), a los valores que en el dictamen pericial aportado por la actora se obtuvieron por da\u00f1o emergente ($58\u00b4344.146,oo), y por lucro cesante ($103.160.963,oo), actualizados a la fecha de emitida la sentencia cuestionada, \u00ab\u2026 pues justamente es en ese momento cuando se produce el menoscabo que fundamenta la inconformidad del recurrente, no el que pueda inferirse antes o despu\u00e9s\u00bb (CSJ AC 17 Abr. 2009, rad. 2009-00274-00), el resultado dista ampliamente del requerido para aspirar a la procedencia del mecanismo extraordinario. <\/p>\n<p>7. En consecuencia, como la impugnante no tiene el inter\u00e9s para recurrir que alega, se declarar\u00e1 bien denegada la casaci\u00f3n, sin condena en costas porque no hubo intervenci\u00f3n de la parte demandada que justifique su imposici\u00f3n. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario ya referenciado. <\/p>\n<p>SEGUNDO.- Sin costas porque no se causaron. <\/p>\n<p>TERCERO.- Devu\u00e9lvase lo actuado a la Corporaci\u00f3n de origen. Of\u00edciese. <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1723-2018 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2017-01201-00 Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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