{"id":100782,"date":"2026-06-26T18:16:15","date_gmt":"2026-06-26T18:16:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1741-2018-2018-00413-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:16:15","modified_gmt":"2026-06-26T18:16:15","slug":"ac1741-2018-2018-00413-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1741-2018-2018-00413-00\/","title":{"rendered":"AC1741-2018 (2018-00413-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1741-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00413-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese el conflicto de competencia que se suscit\u00f3 entre los Juzgados Doce Civil Circuito de Oralidad de Cali y Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor promovida por Felipe Mej\u00eda Villegas contra la Constructora Jaramillo Mora S.A. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>La entidad de supervisi\u00f3n, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante sentencia fechada 23 de noviembre de 2016 accedi\u00f3 a las pretensiones (folio 198 vuelto, ejusdem). <\/p>\n<p>El fallo en menci\u00f3n, fue apelado por la demandada y concedido en el efecto suspensivo ante los juzgados civiles del circuito de Cali (reparto), \u00abacorde con las reglas prevista[s] en el art\u00edculo 323 numeral 2\u00b0 y art\u00edculo 33 de la Ley 1564 de 2012\u00bb (folio 199 y 203, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>2. El Juzgado Doce Civil Circuito de Oralidad de Cali, por auto de 23 de enero de 2017, admiti\u00f3 el recurso y posteriormente rehus\u00f3 su conocimiento \u00abdada la naturaleza del asunto de conformidad con el art\u00edculo 33 numeral 2 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb (folio 9 y vuelto, cuaderno 2). <\/p>\n<p>3. El estrado judicial receptor del expediente, declin\u00f3 su atribuci\u00f3n y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debi\u00f3 apartarse del asunto, pues las partes no reclamaron antes de se\u00f1alarse fecha para diligencia de fallo, en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso (folios 17, ejusdem). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009-. <\/p>\n<p>En este caso se ha instado a esta Corte, para pronunciarse sobre el conflicto suscitado entre los juzgados implicados, y determinar qui\u00e9n es el competente a fin de dirimir el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales. <\/p>\n<p>2. En trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores, el legislador previ\u00f3 la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria o, alternativamente, a ciertas autoridades que, si bien ejercen funciones administrativas, para estos fines act\u00faan como el juez de conocimiento. <\/p>\n<p>La ley 1480 de 2011 a prop\u00f3sito se\u00f1ala en su art\u00edculo 58, que: \u00abLos procesos que versen sobre violaci\u00f3n a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la econom\u00eda, a excepci\u00f3n de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: <\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n.<br \/>\nLa Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o \u00fanica instancia competente por raz\u00f3n de la cuant\u00eda y el territorio(\u2026)\u00bb. <\/p>\n<p>3. El inciso tercero, par\u00e1grafo 3\u00b0, art\u00edculo 24, del C\u00f3digo General del Proceso dispone que: \u00ab[l]as apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolver\u00e1n por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable\u00bb (subraya fuera del texto). <\/p>\n<p>A su vez, el numeral 2\u00b0 del canon 33 de ese estatuto precept\u00faa: \u00abLos jueces civiles del circuito conocer\u00e1n en segunda instancia, de los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocer\u00e1 el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb. <\/p>\n<p>La Corte respecto de esta regla especial ha dicho: <\/p>\n<p>[Los art\u00edculos], (31 y 33 del C. G. de P.), complementan y concretan el conocimiento de la alzada al juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resoluci\u00f3n, seg\u00fan que el desplazado en el primer grado haya sido el municipal o el del circuito. Se trata de una regla especial, cuando por la opci\u00f3n del demandante, la primera instancia se surte ante las autoridades administrativas, para efectos del pleno control judicial ulterior de la respectiva decisi\u00f3n en segunda instancia. (AC4917, 26 ago. 2014, rad. 2014-01140-00). <\/p>\n<p>4. La competencia funcional, es el reparto de funciones entre los juzgadores en raz\u00f3n al grado que tienen asignado dentro del proceso1, con el fin de desatar los remedios verticales que sean interpuestos o deban resolverse. <\/p>\n<p>En afinidad con lo anterior la Sala ha ense\u00f1ado: <\/p>\n<p>Como bien se sabe, para la distribuci\u00f3n de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideraci\u00f3n a estadios procesales. Sin duda alguna, la noci\u00f3n distintiva entre jueces a quo y ad quem, nace de la aplicaci\u00f3n de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles est\u00e1, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, seg\u00fan el cual al superior jer\u00e1rquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores\u2026 <\/p>\n<p>\u2026ese conocimiento del \u2018superior\u2019, juez de segunda instancia, surge con ocasi\u00f3n de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisici\u00f3n de esa competencia (funcional). (CSJ SC 22 de septiembre de 2000. Rad. 5362) (SC4415, 13 abr. 2016, rad. 2012-02126-00). <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las reglas que establece la competencia funcional, dan respuesta a las necesidades de orden p\u00fablico, por ende, no son susceptibles de prorrogabilidad por consentimiento de las partes, cualquiera que sea el factor que la determine, como dispone el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha destacado que: <\/p>\n<p>(\u2026) la improrrogabilidad de la competencia [funcional]\u2026conlleva la exclusividad, es decir, que el conocimiento de la acci\u00f3n por parte de un juez diferente est\u00e1 privado no solo al momento de iniciaci\u00f3n del procedimiento, sino que contin\u00faa vedado despu\u00e9s de ese hito, a\u00fan si hay silencio de las partes, pues, el mismo es irrelevante ante la imposici\u00f3n del legislador, la que debe hacerse valer por el juez incluso de oficio(\u2026) (AC5943, 12 sep. 2017, rad. 2017-01623-00). <\/p>\n<p>5. Desde esa \u00f3ptica en el caso en concreto, el delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio desplaz\u00f3 la competencia a un Juez Civil Municipal que lo habr\u00eda conocido en primera instancia, teniendo en cuenta los hechos, las s\u00faplicas y las partes; por lo cual, las decisiones que adopt\u00f3 son susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n ante un funcionario de la misma especialidad, con categor\u00eda circuito de la ciudad de Bogot\u00e1, lugar correspondiente a la sede principal de la autoridad administrativa en donde se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n. <\/p>\n<p>6. En consecuencia, se remitir\u00e1 el presente caso al juzgado en menci\u00f3n para que asuma su tr\u00e1mite y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el competente para conocer del recurso de apelaci\u00f3n de la referencia es el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. <\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual se les remitir\u00e1 una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002 Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. B de F Ltda., Montevideo, 2007, p. 622.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1741-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00413-00 Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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