{"id":100783,"date":"2026-06-26T18:16:25","date_gmt":"2026-06-26T18:16:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1767-2018-2018-00964-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:16:25","modified_gmt":"2026-06-26T18:16:25","slug":"ac1767-2018-2018-00964-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1767-2018-2018-00964-00\/","title":{"rendered":"AC1767-2018 (2018-00964-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1767-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00964-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed y el Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular interpuesto por la apoderada de la sociedad TEXCOMERCIAL \u2013 TEXCO S.A.S contra CONFORAMA MUEBLES y ELECTRODOM\u00c9STICOS S.A.S., y la se\u00f1ora Nelly del Carmen Mart\u00ednez Puche. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. En la demanda presentada al \u00abJuez Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed (Reparto)\u00bb, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n librar \u00abmandamiento de pago\u00bb a favor de la sociedad Texco S.A.S. y en contra de Conforama S.A.S. y la se\u00f1ora Nelly del Carmen Mart\u00ednez por la suma de veintid\u00f3s millones trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos seis pesos mcte ($ 22.345.806), por concepto de capital y por los intereses moratorios a una tasa m\u00e1xima legal desde el d\u00eda 28 de noviembre de 2015, \u00abfecha en la cual incurri\u00f3 en mora\u00bb. <\/p>\n<p>Asimismo, se indic\u00f3 en cuanto a la competencia que le concern\u00eda a dicha autoridad judicial de Itag\u00fc\u00ed (Reparto) por ser \u00abel lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal\u00bb, de conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (fls. 4-6 del cdno 1). <\/p>\n<p>2. El escrito inicial fue asignado al Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, su titular, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 19 de enero de 2018, resolvi\u00f3 rechazar la demanda y remitirla por competencia al Juzgado Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja (reparto), por ser el \u00abdomicilio de las demandadas\u00bb (fls. 19 y respaldo ib\u00eddem). <\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja que, en resoluci\u00f3n de fecha 20 de marzo del a\u00f1o en curso, opt\u00f3 por manifestar que no le correspond\u00eda asumir este asunto y entonces, promovi\u00f3 el conflicto competencial que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, expresando para ello que, \u00abel hecho de que esta regla 3\u00aa permita al demandante potestativamente la elecci\u00f3n del Juez dada la concurrencia con otro fuero, tiene trascendencia y debe aceptarse su decisi\u00f3n de optar por el Juez ante quien dirigi\u00f3 el conocimiento de esta demanda, por las razones v\u00e1lidas que presentara su libelo, teniendo en cuenta que el titulo ejecutivo es un t\u00edtulo valor pagar\u00e9 No. 5326 de fecha 28\/11\/2015 y all\u00ed mismo se consigna que \u00e9ste se pagar\u00e1 a su orden en las oficina de la ciudad de Itag\u00fc\u00ed\u00bb (fls. 22 y respaldo ib\u00eddem). <\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medell\u00edn y Bucaramanga, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ib\u00eddem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb. <\/p>\n<p>Empero, en trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, por un \u00abnegocio jur\u00eddico\u00bb, conforme al numeral tercero (3\u00ba) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, o sea, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (se resalta).<br \/>\n3. Con base en lo anterior y en aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo siguiente: <\/p>\n<p>3.1. En primer orden, que el pagar\u00e9 No. 5326 suscrito entre las partes presentado para recaudar la pretensa obligaci\u00f3n en el sub lite, se puede apreciar que los convocados se obligan a efectuar el pago en la ciudad de Itag\u00fc\u00ed el 28 de noviembre de 2015. <\/p>\n<p>Dicho en breve, el instrumento documental, como ente jur\u00eddico considerado, hace parte de un negocio jur\u00eddico que contiene una obligaci\u00f3n de dar. <\/p>\n<p>3.2. En segundo t\u00e9rmino, se advierte que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJuez Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed (Reparto)\u00bb, y que de conformidad con lo afirmado por la apoderada de la sociedad en al ac\u00e1pite de la competencia, manifiesta que es por el \u00ablugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal\u00bb lo cual, en principio, acorde con el precepto de marras, tornar\u00eda v\u00e1lida la escogencia del \u00abjuez\u00bb por ella efectuada. <\/p>\n<p>3.3. En tercer lugar, de la revisi\u00f3n efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al texto del libelo introductorio, cumple afirmar que toda discusi\u00f3n la zanjan contundentemente los textos mismos de esos escritos, conforme a los precisos t\u00e9rminos all\u00ed trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular.<br \/>\n3.4. As\u00ed, emerge del cruzado an\u00e1lisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el lugar de \u00abcumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb, esto por un lado. <\/p>\n<p>Y, por otro, comoquiera que en el pagar\u00e9 suscrito entre las partes, hace referencia a que se pagar\u00e1 la suma adeudada en las la \u00aboficinas de la ciudad de Itag\u00fc\u00ed, Carrera 42 N\u00ba86-25, Autopista Sur, el d\u00eda veintiocho de Noviembre de dos mil quince (2015)\u00bb, dej\u00e1ndose claramente definido el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n de dar. <\/p>\n<p>Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que opt\u00f3 el extremo ejecutante, para seleccionar a qu\u00e9 juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, por el par\u00e1metro que le ofrece el numeral (3\u00b0) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que no es otro que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb (se subraya), siendo que ese preciso entendido se evidencia del escrito genitor de la demanda (fls. 4-6 ib\u00eddem), donde inequ\u00edvocamente alude al \u00ablugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal\u00bb (Itag\u00fc\u00ed). <\/p>\n<p>4. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida.<br \/>\nDECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deber\u00e1 continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. <\/p>\n<p>TERCERO: Remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. <\/p>\n<p>CUARTO: La Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes y dejar\u00e1 las constancias del caso. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1767-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00964-00 Bogot\u00e1, D. 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