{"id":100784,"date":"2026-06-26T18:16:28","date_gmt":"2026-06-26T18:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1768-2018-2018-00792-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:16:28","modified_gmt":"2026-06-26T18:16:28","slug":"ac1768-2018-2018-00792-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1768-2018-2018-00792-00\/","title":{"rendered":"AC1768-2018 (2018-00792-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1768-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00792 -00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddase el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) y el Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., atinente al conocimiento del proceso de prescripci\u00f3n extintiva sobre gravamen prendario de Juan Ignacio Velandia Pinz\u00f3n contra el Banco Davivienda S.A. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- En la demanda presentada ante el \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA \u2013REPARTO-\u00bb, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n \u00abDECLARAR que ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria favor [de] JUAN IGNACIO VELANDIA PINZ\u00d3N [\u2026], respecto de la garant\u00eda prendaria contenida en la tarjeta de propiedad No. 0879894 sobre el veh\u00edculo de placas SKN503\u00bb, y adem\u00e1s, \u00abORDENAR la CANCELACI\u00d3N del reporte negativo ante centrales de riesgo [\u2026]\u00bb. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asever\u00f3, que el Juez de la mentada urbe es el competente \u00abde conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 26 y 28 del C\u00f3digo General del Proceso [\u2026]\u00bb (Fls. 82 a 86 Cdno Ppal).<br \/>\n2. Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Primero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) que declar\u00f3 no ser competente para conocer del asunto, pues consider\u00f3 que \u00abse est\u00e1 presentando una demanda de prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria sobre gravamen prendario y cancelaci\u00f3n de reporte negativo ante centrales de riesgo contenido en contra de CONFINANCIERA S.A. hoy BANCO DAVIVIENDA S.A.\u00bb y, en ese orden, para \u00abdeterminar la competencia, los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del Art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, propios de esta clase de procesos, se\u00f1alan: \u201cLa competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente, el juez del domicilio del demandado\u00bb, el numeral tercero menciona que \u00aben los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00abatendiendo el contenido de la demanda, el ac\u00e1pite de competencia, encontramos que se indic\u00f3 que este juez era el competente, teniendo en cuenta la cuant\u00eda, sin establecer lo relacionado con el territorio\u00bb, por lo que \u00abdebemos acogernos a la disposici\u00f3n citada del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del Estatuto General y se\u00f1alar que el juez competente para conocer de la presente ejecuci\u00f3n es el domicilio del demandado, que en este caso es BOGOT\u00c1 [\u2026]\u00bb (Fl. 89 \u00cddem). <\/p>\n<p>3. Subsiguientemente, el expediente fue enviado y repartido al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., quien consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia, y, entonces, promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, pues determin\u00f3 que \u00abel numeral 8\u00b0 de la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201c\u2026en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento (\u2026) ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u2026\u201d\u00bb, por lo que es \u00abcristalino para este despacho que el propietario del automotor enfil\u00f3 sus pretensiones, hincado a la ubicaci\u00f3n del bien, y lo m\u00e1s importante a la municipalidad \u2013 OFICINA SIETT CUNDINAMARCA SEDE COOPERATIVA ZIPAQUIRA\u201d- donde se encuentra registrado el automotor y con apoyo en ello radic\u00f3 el pliego inicial ante los juzgados de ese municipio\u00bb. <\/p>\n<p>Adicionalmente, mencion\u00f3 que \u00abno se comparte la tesis expuesta por el funcionario quien a su modo de ver, se aparta de conocer el litigio en funci\u00f3n del domicilio del demandado, para este caso, BANCO DAVIVIENDA S.A., desconociendo la competencia privativa que se\u00f1al\u00f3 el legislador en el marco jur\u00eddico rese\u00f1ado en precedencia, ya que la pretensi\u00f3n principal versa sobre un derecho real, norma que vale decir, es de car\u00e1cter especial y tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n al caso sub-lite, trat\u00e1ndose de automotores por su registro\u00bb. <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, que \u00abno se discute entonces que, en efecto, el domicilio principal de BANCO DAVIVIENDA S.A., se ubica en la capital, pues as\u00ed se evidencia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal visto a folio 5 del plenario, sin embargo, ello no marca la competencia sino la naturaleza de la pretensi\u00f3n\u00bb; por tanto, \u00abla demandante opt\u00f3 por la primera agencia, y as\u00ed lo hizo saber expresamente en la formulaci\u00f3n del libelo, como claramente se atisba del ac\u00e1pite de \u201cCOMPETENCIA Y CUANT\u00cdA\u201d\u00bb (Fls. 93 a 94 \u00cddem). <\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, entre otros. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. <\/p>\n<p>3.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral quinto (5\u00ba), suscita aquel evento donde se inicie un proceso \u00aben contra de una persona jur\u00eddica\u00bb, para lo cual es competente el funcionario judicial del \u00abdomicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb (subrayas por fuera del texto original). <\/p>\n<p>4.- Prima facie se destaca que la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del gravamen prendario ante la declaraci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n liberatoria de la obligaci\u00f3n amparada con la prenda, no significa que se est\u00e9 ejerciendo un derecho real, sobretodo cuando el mismo ya lo hizo valer manifiestamente al acreedor real en pret\u00e9rita oportunidad, por lo que lo no es dable aplicar lo dispuesto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., respecto del ejercicio \u00abde derechos reales\u00bb, pues se advierte que la pretensi\u00f3n suplicada no comporta el ejercicio de un derecho real, por lo que el asunto se regir\u00e1 por la regla contenida en el numeral 5\u00b0 \u00cdbidem, mismo que consagra una competencia preventiva cuando se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia. <\/p>\n<p>5.- De la revisi\u00f3n efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al texto del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad demandada (Davivienda S.A.) (Fl. 5 a 39 \u00cddem), cumple afirmar que toda discusi\u00f3n la zanja el texto mismo de ese escrito, conforme a los precisos t\u00e9rminos all\u00ed trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular. <\/p>\n<p>As\u00ed, emerge del an\u00e1lisis de esa pieza procesal que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca), pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por \u00abasuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb, toda vez que, conforme a lo all\u00ed mencionado, si bien el extremo pasivo del sub judice tiene su domicilio principal en la capital colombiana, tambi\u00e9n tiene una agencia en \u00ab[\u2026] ZIPAQUIRA [\u2026]\u00bb. <\/p>\n<p>Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que opt\u00f3 el extremo ejecutante, para seleccionar a qu\u00e9 juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, conforme al par\u00e1metro que le ofrece el numeral quinto (5\u00ba) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que, it\u00e9rese, el competente ser\u00e1 el juez del municipio de Zipaquir\u00e1, pues ese preciso entendido se refuerza en tanto que el l\u00edbelo genitor junto con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la accionada, inequ\u00edvocamente fue dirigido al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)\u00bb de dicha urbe. <\/p>\n<p>En ese orden ideas, la elecci\u00f3n que ha promovido el actor con base en los elementos normativos descritos, se\u00f1ala que qued\u00f3 a su arbitrio el lugar de presentaci\u00f3n de la demanda, como as\u00ed sucedi\u00f3. <\/p>\n<p>En un asunto de similares contornos, se\u00f1al\u00f3 la Sala que <\/p>\n<p>\u201cMantenidos los presupuestos expuestos, el recurrente ten\u00eda la potestad de presentar el libelo en el \u00abdomicilio principal\u00bb de la entidad o, en cualquiera de las \u00absucursales o agencias\u00bb de la referida [\u2026], pues en ese sentido corresponde con lo se\u00f1alado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, ya que estos fueros territoriales son concurrentes para el extremo activo y por tanto, it\u00e9rese, respecto de cualquiera, puede ser promovida la acci\u00f3n; a lo que el actor eligi\u00f3 la ciudad de Bogot\u00e1 D.C\u201d (CSJ AC8666-2017, 15 Dic. de 2017. Rad. 2017-02672-00). <\/p>\n<p>4.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Primero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deber\u00e1 continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca). <\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. <\/p>\n<p>TERCERO: REMITIR el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.<br \/>\nCUARTO: LIBRAR, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose las constancias del caso. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1768-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00792 -00 Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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