{"id":100785,"date":"2026-06-26T18:16:29","date_gmt":"2026-06-26T18:16:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1769-2018-2018-00554-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:16:29","modified_gmt":"2026-06-26T18:16:29","slug":"ac1769-2018-2018-00554-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1769-2018-2018-00554-00\/","title":{"rendered":"AC1769-2018 (2018-00554-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1769-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00554-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de queja enfilado por la parte demandante contra el prove\u00eddo del 17 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, neg\u00f3 la concesi\u00f3n del medio impugnativo de casaci\u00f3n que el aludido extremo litigioso interpuso contra la sentencia del d\u00eda dos (2) del mismo mes y a\u00f1o, proferida dentro del proceso ordinario que promovieron Eder Moreno Arroyo, Katheryne Paola Danies, Kaidy Valentina Montoya Danies, Gustavo Enrique Moreno, Paula Cecilia Arroyo Pert\u00faz en contra de la Cl\u00ednica El Prado y Cl\u00ednica Saludcoop hoy Cafesalud EPS. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. De las copias allegadas surge que los mencionados demandantes convocaron a juicio a las entidades demandadas para que se declarara su responsabilidad civil por las fallas en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que padeci\u00f3 el primero de los nombrados cuando fue atendido por dichas entidades, luego de sufrir accidente automovil\u00edstico cuando se desplazaba en una motocicleta y ser embestido por un carro fantasma y, consecuentemente, se les condene al pago de los perjuicios materiales y morales que se les causaron por los siguientes valores: <\/p>\n<p>1. Eder Moreno Arroyo, por perjuicios materiales solicit\u00f3 el pago de $319.375.289, m\u00e1s 300 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales (100) y da\u00f1o a la salud (200). <\/p>\n<p>2. Katheryne Paola Danies, Kaidy Valentina Montoya Danies, Gustavo Enrique Moreno, Paula Cecilia Arroyo Pert\u00faz se peticion\u00f3 el reconocimiento de 100 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos a t\u00edtulo de da\u00f1o moral. <\/p>\n<p>2. Debidamente integrado el contradictorio se surtieron las etapas de ley, y en sentencia de 31 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00abausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, concretamente la culpa\u00bb tras lo cual niega la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. <\/p>\n<p>3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desat\u00f3 la alzada interpuesta por el extremo demandante con sentencia de 2 de noviembre de 2017, en la cual dispuso revocar parcialmente la providencia apelada y en su lugar, resuelve desestimar la exceptiva de \u00abausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, concretamente la culpa\u00bb propuesta por la demandada Somesa, due\u00f1a de la Cl\u00ednica El Prado, acogiendo las pretensiones frente a esta, imponi\u00e9ndole el pago a favor de Eder Moreno Arroyo de $30.000.000,00 a t\u00edtulo de perjuicio moral, junto con los intereses del 6% anual a partir de la ejecutoria de la sentencia, deniega las restantes reclamaciones de condena formuladas por \u00e9ste, as\u00ed como las pretensiones formuladas por los dem\u00e1s demandantes, y absuelve a Saludcoop EPS en liquidaci\u00f3n de todos los cargos formulados en su contra en la demanda. <\/p>\n<p>4.- La parte demandante vencida atac\u00f3 en casaci\u00f3n (fl. 14,15 Cd Trib.). Empero, el fallador ad quem deneg\u00f3 tal medio impugnativo el d\u00eda 17 de noviembre de 2017 (fls. 23-29 Cd Trib.), lo que fue reprochado a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja (fl. 30-33 Cd Trib.), sin que el recurso horizontal lograra modificar aquella determinaci\u00f3n, pues en prove\u00eddo del 13 de diciembre siguiente decidi\u00f3 no revocarla y autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para efecto del tr\u00e1mite del recurso de queja que ahora ocupa a la Corte (fls. 36-39 Cd Trib.). <\/p>\n<p>LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL<br \/>\n1. Se\u00f1al\u00f3 el tribunal que la decisi\u00f3n impugnada no cumple las pautas legales sobre el particular, seg\u00fan las cuales dicho inter\u00e9s debe ser o exceder de 1000 salarios m\u00ednimo legales mensuales. <\/p>\n<p>2. Tal conclusi\u00f3n la extrae al considerar, que \u00ablo procedente es medir el menoscabo sufrido por cada uno de los litigantes que integran el extremo demandante, habida consideraci\u00f3n que se trata de un litisconsorcio facultativo, lo que se traduce en lo que por causa del fallo del Ad Quem no ingres\u00f3 a sus patrimonios, que en este caso se contrae a lo reclamado en la demanda, con la salvedad dispuesta en el inciso final del Art. 338 esto es, si alguno re\u00fane las exigencias para la concesi\u00f3n, se otorgar\u00e1 a todos el mecanismo empleado, aunque los dem\u00e1s no los satisfagan\u00bb. <\/p>\n<p>En desarrollo de esa labor el tribunal determina que el valor de las pretensiones econ\u00f3micas incoadas por Eder Moreno Arroyo y de los restantes demandantes de cuyas resultas extrae que \u00abaun admitiendo los montos conforme a lo pedido por Eder Moreno, esto es, materiales por $319.375.289, a la salud 200 SMLMV y morales 100 SMLMV, equivalente en su orden a $147.543.400 y $73.771.700, valor \u00faltimo al que cabe precisar, debe rest\u00e1rsele la suma de $30.000.000, cuant\u00eda reconocida a su favor en la esta instancia, dando un neto de $43.771.700, tenemos que la sumatoria de todos estos arroja un total de $510.690.389, cifra que no alcanza la val\u00eda m\u00ednima fijada por el legislador paras dar paso al recurso extraordinario empleado\u00bb. <\/p>\n<p>3. En el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la mentada negativa, adujo el impugnante, en esencia, luego de memorar las motivaciones del tribunal que existen unos requisitos para determinar la cuant\u00eda, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 26 del C\u00f3digo General del Proceso, que en armon\u00eda con lo indicado en el art\u00edculo 338 del mismo estatuto permiten la concesi\u00f3n del recurso, pues \u00abpodemos decir que sobre las pretensiones de la demanda estimadas en la suma de $834.855.289 provenientes de los montos sobre los perjuicios causados a todos y cada uno de los que hoy demandan, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en su sala Civil Familia concedi\u00f3 a los demandante la suma de $30.000.000 por concepto de perjuicio moral circunstancia que permite inferir que el agravio econ\u00f3mico causado a los accionantes y que ase constituye en el inter\u00e9s para recurrir es la suma de $804.855.289, suma que supera en grado superlativo lo exigido por el art\u00edculo 338 del CGP\u00bb. (Negrillas del texto). <\/p>\n<p>4. Argumentos que no fueron de recibo por el Tribunal al desatar la r\u00e9plica horizontal, quien para rebatirlo indic\u00f3 que \u00aben procesos de esta estirpe, en donde se est\u00e1 frente a litisconsortes facultativos, el invocado concepto no puede acogerse de manera aut\u00f3noma para determinar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00bb. apoy\u00e1ndose en auto de 25 de abril de 2003 de esta Corte, para rematar anotando, que \u00abpara causas del mencionado linaje, ha establecido precisas pautas, las cuales fueron atendidas por este Despacho al momento de proferir la decisi\u00f3n opugnada, como all\u00ed se consign\u00f3, sin que se alcanzara el umbral del quantum exigido por la norma, por lo que no se abri\u00f3 paso a la concesi\u00f3n del recurso extraordinario invocado\u00bb, procediendo a rengl\u00f3n seguido a citar decisi\u00f3n m\u00e1s reciente de esta Corporaci\u00f3n relacionada con el tema. <\/p>\n<p>5. Ante el fracaso de la reposici\u00f3n, se dispuso la reproducci\u00f3n y remisi\u00f3n de las copias necesarias para el tr\u00e1mite del recurso de queja que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el canon 352 del C\u00f3digo General del Proceso, el de queja es un recurso que est\u00e1 previsto con el \u00fanico prop\u00f3sito de brindar a la parte afectada, es decir, a quien el funcionario judicial, para eventos como el presente, \u00abdeniegue el de casaci\u00f3n\u00bb, la posibilidad de acudir ante el superior, para que \u00e9ste determine el acierto o no de dicha resoluci\u00f3n; por supuesto, ello sin la posibilidad de adentrarse en los argumentos que soportaron la decisi\u00f3n rebatida. <\/p>\n<p>As\u00ed, al resolver este puntual medio impugnativo la Corte \u00fanicamente puede examinar si el juzgador que deneg\u00f3 la censura extraordinaria procedi\u00f3 conforme a la normatividad vigente o, contrariamente, se apart\u00f3 de la misma y para ello se impone a la Sala, ineludiblemente, constatar el texto de la norma pertinente, ya general ora especial, con lo resuelto por el juzgador, atendiendo que en estas materias la ley se ha reservado la facultad de definir los puntuales recursos procedentes, frente a qu\u00e9 clase de decisiones judiciales se abren paso y bajo cu\u00e1les formalidades o exigencias se regulan. <\/p>\n<p>2. Dentro de las distintas particularidades perfiladoras del recurso de casaci\u00f3n sobresale, a los efectos que ahora interesan, la prevista en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme al cual su procedibilidad est\u00e1 condicionada, entre otras exigencias, a que en los eventos que \u00ablas pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil\u00bb. <\/p>\n<p>Ese inter\u00e9s estar\u00e1 directamente determinado por el valor de la relaci\u00f3n sustancial decidida en el fallo recurrido, puesto que es en el momento en que \u00e9ste se profiere cuando se produce el menoscabo que determina la inconformidad del recurrente, de manera que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, \u00ab[\u2026] la cuant\u00eda de este inter\u00e9s depende del valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesi\u00f3n o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, s\u00f3lo la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb (CSJ AC, 15 de may. 1991, rad. 064). <\/p>\n<p>3. En el presente asunto los se\u00f1ores Eder Moreno Arroyo, Katheryne Paola Danies, Kaidy Valentina Montoya Danies, Gustavo Enrique Moreno y Paula Cecilia Arroyo Pert\u00faz pretendieron de la jurisdicci\u00f3n emitiera juicio de responsabilidad civil contra las convocadas Cl\u00ednica El Prado y Cl\u00ednica Saludcoop hoy Cafesalud EPS, en raz\u00f3n de las fallas presentadas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud cuando se atendi\u00f3 al primero de los nombrados, luego de ser embestido por un autom\u00f3vil cuando se desplazaba en una motocicleta y, consecuentemente, se les impusiera el pago de las condenas por los perjuicios causados en favor de cada uno de ellos en los rubros que fueron se\u00f1alados en la demanda. <\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo indicado resulta inocultable que, aun cuando el extremo demandante est\u00e1 conformado por una pluralidad de sujetos, la relaci\u00f3n sustancial debatida en el juicio, pese a tener una misma causa u origen, es absolutamente independiente respecto de cada uno de los reclamantes, lo que ubica a estos en la modalidad del litisconsorcio voluntario. <\/p>\n<p>Esta modalidad litisconsorcial tiene como esencia hacer efectivo el principio de econ\u00f3mica procesal, en la medida que ser\u00e1 la voluntad de cada sujeto la que determine su participaci\u00f3n o no en el pleito, acumulando su causa al mismo, pero actuando como parte separada, puesto que en el litisconsorcio voluntario se ejercen litigios distintos y pretensiones diferentes, que admiten igualmente decisiones independientes que pueden ser respecto de algunos positivas y respecto de otros negativas, frente al cual esta Corporaci\u00f3n ha dicho: <\/p>\n<p>\u00ab\u2026[e]n el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de pretensiones, cuya titularidad aut\u00f3nomamente recae en cada uno de los litisconsortes, raz\u00f3n por la que la ley los considera \u201ccomo litigantes separados\u201d. En el litisconsorcio necesario, en cambio, seg\u00fan se anot\u00f3, la uni\u00f3n de los litigantes obedece a una imposici\u00f3n legal o resulta determinada por la naturaleza de la relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u201cno puede ser v\u00e1lidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez\u201d (Guasp), por cuanto la decisi\u00f3n adem\u00e1s de uniforme, l\u00f3gicamente aparece como inescindible. Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n litisconsorcial prevista por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 52, surge de la voluntad o iniciativa del tercero, quien decide concurrir al proceso para hacerse \u201clitisconsorte de una parte\u201d, la demandante o la demandada \u201cy con las mismas facultades de \u00e9sta\u201c, para asociarse a la pretensi\u00f3n o a la oposici\u00f3n de la parte a la cual se vincula, pero de manera aut\u00f3noma, pues su concurrencia se justifica por ser titular \u201cde una determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual se extienden los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso\u201d, o sea que se trata de una relaci\u00f3n sustancial que en el evento de generar un conflicto de intereses, puede ser definido en su m\u00e9rito sin la presencia de todos los part\u00edcipes porque ni la ley, ni la naturaleza de la relaci\u00f3n impone el litisconsorcio necesario, es decir, no obstante que la sentencia lo liga a los efectos de la cosa juzgada, la vinculaci\u00f3n del tercero es espont\u00e1nea o facultativa\u00bb. (CSJ SC de 24 de oct. de 2000, Rad. 5387). <\/p>\n<p>Es lo cierto que en los casos de pluralidad de partes, en C\u00f3digo General del Proceso en el art\u00edculo 338 inciso segundo prev\u00e9 que \u00ab[C]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se conceder\u00e1 la casaci\u00f3n interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del inter\u00e9s de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerar\u00e1n aut\u00f3nomos\u00bb; sin embargo, del contenido mismo de la disposici\u00f3n emerge la necesidad que por lo menos uno de los recurrentes satisfaga a cabalidad todos y cada uno de los supuestos que se requieren para habilitar la impugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>5. En ese orden de ideas no viene a duda que en el caso sub examine por la naturaleza de los hechos que motivaron el pleito, m\u00e1s all\u00e1 de que todos y cada uno de los reclamantes pudieron resultar afectados con el hecho da\u00f1oso que se imputa a las cl\u00ednicas demandadas, es irrefutable la existencia entre estos de un litisconsorcio facultativo o voluntario, pues cada uno de ellos pod\u00eda promover o no a su arbitrio la acci\u00f3n indemnizatoria de forma individual ora acumulando sus causas en su solo pleito como finalmente lo decidieron, sin que por ello se pueda predicar unidad de pretensiones, que obligue a establecer el inter\u00e9s parta recurrir en casaci\u00f3n a partir de valor total que arroja la sumatoria de sus reclamaciones. <\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed no estuvo desacertado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa marta cuando deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, en la medida que, ciertamente, atendiendo las pretensiones que cada uno de los demandante plante\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n, las que representaban un valor econ\u00f3mico m\u00e1s alto fueron las formuladas por el afectado Eder Moreno Arroyo, las que actualizadas a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de segundo grado no alcanzan los 1000 SMLMV previstos en el citado art. 338 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto que las de los restantes se limitaron a los perjuicios morales, que cuantificaron en 100 SMLMV para cada uno, los cuales sin mayor escrutinio desatienden la exigencia legal en comento. <\/p>\n<p>6. Col\u00edgase de lo indicado, que de cara a las previsiones que consagra el C\u00f3digo General del Proceso, para la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, estuvo bien denegada la s\u00faplica extraordinaria formulada en este asunto, respecto de todos y cada uno de los recurrentes, como en efecto se declarar\u00e1. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Por lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n formulado contra la sentencia de fecha y origen indicado en precedencia. <\/p>\n<p>Segundo. Devolver al tribunal de origen la presente actuaci\u00f3n, para que forme parte del expediente respectivo. <\/p>\n<p>Tercero. Sin costas por no aparecer causadas. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1769-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00554-00 Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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