{"id":100786,"date":"2026-06-26T18:16:33","date_gmt":"2026-06-26T18:16:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1772-2018-2018-00957-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:16:33","modified_gmt":"2026-06-26T18:16:33","slug":"ac1772-2018-2018-00957-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1772-2018-2018-00957-00\/","title":{"rendered":"AC1772-2018 (2018-00957-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1772-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2018-00957-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y el Promiscuo Municipal de Santaf\u00e9 de Antioquia, atinente al conocimiento de la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre interpuesta por el apoderado de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. contra Luis Orlando Corrales Murillo y Rosa Mar\u00eda Quintana Anturi. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. En la demanda presentada al \u00abJuez Civil Municipal de Medell\u00edn (reparto)\u00bb, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, dictar \u00absentencia de imposici\u00f3n de servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de que trata el Articulo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXI\u00d3N EL\u00c9CTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado \u201cLOS LLANOS o LOS LLANITOS\u201d, encuentra ubicado en la vereda \u201cCATIVO\u201d en jurisdicci\u00f3n del municipio de Santa Fe de Antioquia \u2013 Antioquia, identificado con la matricula inmobiliaria n\u00famero 024-7944 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Fe de Antioquia (Prueba 4), de propiedad de LUIS ORLANDO CORRALES MURILLO y ROSA MARIA QUINTANA ANTURI (Prueba 4), el cual fue adquirido mediante Escritura P\u00fablica N\u00ba 766 del 28 de diciembre del a\u00f1o 2007, otorgada por la Notaria Primera (1) de Yarumal \u2013 Antioquia (Prueba 5)\u00bb. <\/p>\n<p>Asimismo, se indic\u00f3 en cuanto a la competencia que le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por ser el domicilio de la entidad p\u00fablica demandante, esto en cumplimiento a lo consagrado en el art\u00edculo 28 numeral 10 del C\u00f3digo General del Proceso (fls. 1-14 del Cdno 1). <\/p>\n<p>2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, su titular, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 15 de febrero de 2018, resolvi\u00f3 rechazar la demanda por falta de competencia, toda vez que \u00abRevisada la demanda se encuentra que el lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de servidumbre es el municipio de SANTA FE DE ANTIOQUIA del departamento de ANTIOQUIA\u00bb. Lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado por el numeral 7\u00ba del canon 28 del Estatuto General del Proceso (fls. 60-61 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia que, en resoluci\u00f3n de fecha 3 de abril del a\u00f1o en curso, opt\u00f3 por manifestar que no le correspond\u00eda asumir este asunto y, entonces, promovi\u00f3 el conflicto competencial que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, expresando para ello que de la lectura del numeral 10 del art\u00edculo 28 del C.G.P \u00aben armon\u00eda con el articulo 29 IDEM es indiscutible concluir la falta de competencia de este juzgado para conocer el proceso en raz\u00f3n del fuero de la entidad como criterio prevalente para asignarla; esta posici\u00f3n encuentra eco en la hermen\u00e9utica jur\u00eddica del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre [\u2026]\u00bb (fls. 64 y respaldo ib\u00eddem). <\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Medell\u00edn y Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reformado como qued\u00f3 por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb. <\/p>\n<p>Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, por los de \u00abservidumbre\u00bb, conforme al numeral s\u00e9ptimo (7\u00ba) del precepto en comento, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se halle ubicado el bien, o sea, que \u00ab[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, ser\u00e1 competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (se subraya). <\/p>\n<p>3. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00, expuso en lo concerniente que: <\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u2019\u00bb. <\/p>\n<p>4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada demanda \u00abdeclaraci\u00f3n de la servidumbre para la conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u00bb, exclusivamente en los jueces de la jurisdicci\u00f3n territorial donde se ubica el inmueble donde se llevara a cabo la servidumbre, ciertamente con prescindencia del domicilio de los demandados, pues la aludida norma establece un fuero privativo, que descarta desde cualquier punto de vista la aplicaci\u00f3n de cualquier otro foro. <\/p>\n<p>5. As\u00ed, emerge de lo anterior y con fundamento en el an\u00e1lisis de las piezas procesales obrantes en el expediente, se avizora que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, pues tal es designado en virtud al foro privativo demarcado por la ley.<br \/>\n6. Por lo precedentemente expuesto, como la servidumbre pretendida se llevara a cabo sobre el inmueble denominado \u00ablos llanos o los llanitos\u00bb ubicado en el \u00abmunicipio de Santa Fe de Antioquia\u00bb, corresponde remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo Municipal de esa localidad para que contin\u00fae con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deber\u00e1 continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia. <\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. <\/p>\n<p>TERCERO: REMITIR el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva. <\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose las constancias del caso. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1772-2018 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2018-00957-00 Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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