{"id":100787,"date":"2026-06-26T18:16:38","date_gmt":"2026-06-26T18:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1773-2018-2011-00241-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:16:38","modified_gmt":"2026-06-26T18:16:38","slug":"ac1773-2018-2011-00241-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1773-2018-2011-00241-01\/","title":{"rendered":"AC1773-2018 (2011-00241-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado Ponente <\/p>\n<p>AC1773-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-032-2011-00241-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1 D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Lu\u00eds Alfredo Santana Castro frente a la sentencia de 5 oct. 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de pertenencia del impugnante contra Jos\u00e9 Arturo Velasco. <\/p>\n<p>i. Pidi\u00f3 el accionante declarar que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio el segundo piso del inmueble urbano localizado en la calle 64A # 28A-20 en Bogot\u00e1 que hace parte del folio de matr\u00edcula 50C-96199, por haberlo construido y ocupado con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o durante 23 a\u00f1os (fls. 7 al 11 cno. 1). <\/p>\n<p>ii. Una vez notificado el demandado se opuso a lo perseguido; mientras que el curador ad litem designado a las personas indeterminadas convocadas manifest\u00f3 estarse a lo demostrado (fls. 146 al 151, 161 y 613 cno. 1). <\/p>\n<p>iii. El fallo del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones porque no estaba plenamente identificado el bien materia de la litis y tampoco se acredit\u00f3 el lapso de posesi\u00f3n exigido por la ley, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el promotor (fls. 687 al 707 cno. 1). <\/p>\n<p>iv. El Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primer grado porque no se dan en el caso los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n, partiendo de la base que la alzada se limit\u00f3 a que, en contra de lo sostenido por el a quo, fue acreditado el se\u00f1or\u00edo por el t\u00e9rmino de rigor y \u00ablos dem\u00e1s aspectos dilucidados por la se\u00f1ora Juez de instancia no merecieron reproche alguno\u00bb. <\/p>\n<p>Restringido el estudio a ese aspecto, temprano se advierte su fracaso ya que del certificado de tradici\u00f3n y los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n del predio por el contradictor, as\u00ed como el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y lo narrado por los testigos, se extrae que si bien Luis Alfredo Santana ha vivido en el inmueble fue como compa\u00f1ero permanente de la anterior propietaria Ana Graciela Rinc\u00f3n Garz\u00f3n cuyo dominio reconoci\u00f3, sin que se concretara nada sobre una posesi\u00f3n aut\u00f3noma e ininterrumpida por m\u00e1s de 20 a\u00f1os sobre el apartamento del segundo piso (fls. 12 al 26 cno. 5). <\/p>\n<p>v. Interpuso recurso de casaci\u00f3n el gestor y le fue concedido (fls. 28 y 83 al 93 cno. 5). <\/p>\n<p>vi. La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n y el interesado la sustent\u00f3 en tiempo mediante tres cargos desarrollados en los siguientes t\u00e9rminos (fls. 6 al 32): <\/p>\n<p>1. El primero con fundamento en la causal quinta pregona que se incurri\u00f3 en el cuarto motivo de nulidad del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por d\u00e1rsele a la demanda un tr\u00e1mite diferente al que correspond\u00eda, ya que se corri\u00f3 traslado equivocado de unas excepciones de fondo que no se propusieron \u00abcomo consta a folio 612 de fecha 06 de septiembre del 2011\u00bb y no se reconoci\u00f3 en debida forma personer\u00eda al apoderado del opositor. <\/p>\n<p>2. El segundo acusa la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2518, 2527, 2528, 2529 y 2532 del C\u00f3digo Civil, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 791 de 2002 y que debe interpretarse acorde con el 1\u00b0 de la misma, normas no aplicadas por un problema de vigencia y desconociendo que en la \u00faltima se redujo el plazo de prescripci\u00f3n extraordinaria de inmuebles a 10 a\u00f1os. <\/p>\n<p>3. El tercero acudiendo a la v\u00eda indirecta denuncia la infracci\u00f3n de los mismos preceptos por indebida apreciaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas 550 de 1992 y 1018 de 2011, as\u00ed como no tener en cuenta la sentencia de 30 sep. 2013 del Juzgado Doce de Familia que neg\u00f3 la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre Lu\u00eds Alfredo y Ana Graciela Rinc\u00f3n, confirmada por el Tribunal el 30 oct. 2014, dejando de lado que la uni\u00f3n marital con su excompa\u00f1era culmin\u00f3 desde 1999 por lo que llevan m\u00e1s de 10 a\u00f1os separados y, por ende, no era cierto que solo llevara 30 d\u00edas de posesi\u00f3n. <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb. <\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y el numeral 5 del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, <\/p>\n<p>(\u2026) los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. <\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en esta oportunidad se tendr\u00e1n en cuenta las normas que establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n (9 oct. 2015) y que conservan vigencia hasta que culmine. <\/p>\n<p>2. La rigurosidad de esta senda extraordinaria exige el cumplimiento de una carga argumentativa que no deje dudas sobre cu\u00e1l es la causal esgrimida, sus alcances y repercusiones, puesto que no es labor de la Corte interpretar las imprecisiones o vac\u00edos de planteamientos incompletos, ni desentra\u00f1ar el querer de narraciones confusas o deshilvanadas, como se resalt\u00f3 en CSJ AC 1933-2015 donde se dijo que <\/p>\n<p>[e]l numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta v\u00eda extraordinaria debe contener \u201c[l]a formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u201d, deriv\u00e1ndose para el censor la obligaci\u00f3n de respetar las reglas de t\u00e9cnica que faciliten la comprensi\u00f3n de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. Precisamente esa caracter\u00edstica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Y aun cuando se admite que en un mismo escrito obren varios ataques por los diferentes motivos contemplados en la ley con tal prop\u00f3sito, el principio de autonom\u00eda que les es propio exige que los sustentos individuales est\u00e9n acordes con la naturaleza de cada uno, de tal manera que queden debidamente delineados y no se confundan. <\/p>\n<p>De ah\u00ed que cuando se acude al primer motivo de los que contempla el art\u00edculo 368 del estatuto procesal civil, con la modificaci\u00f3n del numeral 183 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, es imprescindible se\u00f1alar \u00ablas normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u00bb, pues, a partir de all\u00ed se estructura la incursi\u00f3n de una equivocaci\u00f3n por vicios in iudicando, eso s\u00ed, sin que solo se trate de citar preceptos aleatoriamente a fin de atinar con que logren esa categor\u00eda de \u00absustancial\u00bb, porque al menos uno debe estar \u00edntimamente vinculado con el fondo del asunto, de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1992. <\/p>\n<p>Cumplido lo anterior debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta \u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb. <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del numeral quinto del citado art\u00edculo 368, por \u00ab[h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u00bb, tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidaci\u00f3n e inter\u00e9s, puesto que solo lograr\u00edan socavar la determinaci\u00f3n las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado. <\/p>\n<p>(\u2026) respecto de las reglas relativas al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (nulidad), es menester destacar que la solicitud de invalidaci\u00f3n debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley (\u2026) Adicionalmente, es menester que se evidencie inter\u00e9s en el recurrente para obtener la invalidaci\u00f3n que solicita, pues, es bien sabido, otro de los principios b\u00e1sicos que gobiernan la tem\u00e1tica de las nulidades procesales es el de protecci\u00f3n, relacionado con el inter\u00e9s que debe existir en quien reclame la anulaci\u00f3n, emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (\u2026) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado. <\/p>\n<p>3. Ninguno de los cuestionamientos del opugnador cumplen con los requerimientos t\u00e9cnicos exigidos para darles paso, como entra a verse: <\/p>\n<p>1. En el inicial el recurrente no est\u00e1 legitimado para pregonar que \u00abno se reconoci\u00f3 en debida forma al apoderado de la parte demandada\u00bb, por cuanto dicho reparo redundar\u00eda en una indebida representaci\u00f3n y seg\u00fan reza el tercer inciso del art\u00edculo 173 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 83 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, \u00abla nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u00bb, que en el evento resaltado por el inconforme ser\u00eda \u00fanicamente el poderdante. <\/p>\n<p>En cuanto a la tramitaci\u00f3n por un proceso diferente, la exposici\u00f3n del impugnante se aleja de su sentido pr\u00e1ctico, refiri\u00e9ndose en concreto a que se dio un paso que, a pesar de s\u00ed estar consagrado para el impulso que correspond\u00eda al debate, no aplicaba en este caso y tal desv\u00edo obedeci\u00f3 a una indebida lectura del escrito con el que se pronunci\u00f3 el opositor, lo que trascender\u00eda al campo de la causal primera por error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n. <\/p>\n<p>De todas maneras, pasa por alto el demandante que el traslado de \u00abexcepciones de m\u00e9rito\u00bb en auto de 6 sep. 2011, obrante a folio 162 del cuaderno 1 y no \u00ab612\u00bb como \u00e9l indica, qued\u00f3 sin efecto con el prove\u00eddo del ad quem de 2 oct. 2013, donde se declar\u00f3 \u00abla nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del folio 30 del cuaderno principal, inclusive\u00bb (fl. 12 cno. 4), de ah\u00ed que si alguna irregularidad se produjo en el sentido enunciado quedaba superada. <\/p>\n<p>Como se record\u00f3 en CSJ AC1833-2016 <\/p>\n<p>(\u2026) en relaci\u00f3n con la admisibilidad de la censura soportada en la causal quinta de casaci\u00f3n, la Sala ha afirmado: [H]a sido constante la jurisprudencia de la Sala en se\u00f1alar que cuando se trata de la quinta causal de casaci\u00f3n \u201cexisten casos en que no habr\u00eda lugar a abordar su m\u00e9rito, como cuando quien la alega carece de legitimaci\u00f3n, o el requisito para admitir un ataque de esa naturaleza se echa de menos, esto es, que el vicio no se hubiere saneado. Como recientemente se dijo, (\u2026) el impulso de esa especie de \u2018error es procedente cuando es dable abordar su fondo, bien por no haber sido saneado, ya porque aunado a ello existe legitimaci\u00f3n para alegarlo\u201d (auto de 26 de abril de 2011, exp. 00373, entre otros).<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nAs\u00ed mismo, en punto del momento para revisar tal circunstancia en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201caunque en ocasi\u00f3n anterior la Corte ense\u00f1\u00f3 que lo atinente al saneamiento de las nulidades procesales, entre otros principios que las gobiernan, se examinaba en la sentencia de casaci\u00f3n, un nuevo an\u00e1lisis permite concluir lo contrario, al menos en cuanto hace a ese espec\u00edfico principio y relativamente al caso, de una parte, porque el cargo no controvierte si hubo o no convalidaci\u00f3n del vicio, y de otra, porque el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto permite alegar la nulidad \u2018siempre que no se hubiere saneado\u2019, se entronca con el art\u00edculo 373, inciso 4\u00ba ib\u00eddem, pues como ya se insin\u00fao, el punto no compromete el m\u00e9rito del cargo, al extremo que en las instancias, el art\u00edculo 143 del mismo ordenamiento, autoriza rechazar de plano las nulidades que se aleguen despu\u00e9s de saneadas\u201d (auto de 31 de julio de 2008, Exp. 1994-08637-01, entre otros). <\/p>\n<p>2. Los \u00faltimos dos ataques por la causal primera son incompletos en su formulaci\u00f3n por cuanto la inconformidad se centra en la ley aplicable al caso para efectos del c\u00f3mputo del plazo de posesi\u00f3n, cuando en las instancias qued\u00f3 establecido que fueron dos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n que se extra\u00f1aron y ocasionaron el fracaso de las aspiraciones del promotor. <\/p>\n<p>Si bien los reparos deben plantearse respecto de la sentencia de segundo grado, cobra relevancia que el a quo dej\u00f3 sentado como principal raz\u00f3n de frustraci\u00f3n de lo perseguido que <\/p>\n<p>(\u2026) no se encuentra plenamente identificado el bien materia de la Litis, pues en la demanda se indic\u00f3 que el mismo est\u00e1 ubicado en la calle 64 A No. 28 A &#8211; 24, distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-00096199 y c\u00e9dula catastral 61A 31 11 y 17. No obstante, se advierte que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial adelantada en el bien, se evidenci\u00f3 que la placa de ingreso al mismo es la 28 A &#8211; 20 de la calle 64 y, adicionalmente, las dem\u00e1s pruebas muestran que esa nomenclatura no corresponde al referido folio de matr\u00edcula inmobiliaria (fl. 695 cno. 1). <\/p>\n<p>Ya como argumento accesorio y en \u00abgracia de discusi\u00f3n, si se aceptara que el inmueble se encuentra plenamente identificado\u00bb, luego de precisar que para efectos de la prescripci\u00f3n extraordinaria la ley exig\u00eda una posesi\u00f3n por m\u00e1s de 20 a\u00f1os ininterrumpidos y si bien se redujo a 10 por la Ley 791 de 2002 \u00abel poseedor que quiera beneficiarse de ese t\u00e9rmino, conforme al art\u00edculo 41 de la ley 153 de 1887, s\u00f3lo podr\u00e1 comenzar a contarlo a partir de la vigencia de dicha ley\u00bb, por lo que bajo las especificaciones del caso el lapso a tener en cuenta era el primero, pero \u00abno obstante de la demanda, se infiere, que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, no alcanz\u00f3 a transcurrir el referido t\u00e9rmino, sino uno muy inferior\u00bb, a\u00f1adiendo que \u00abla posesi\u00f3n se adquiri\u00f3 desde el 10 de julio de 1987, \u00e9poca para la cual era titular de dominio su compa\u00f1era Ana Graciela Rinc\u00f3n Garz\u00f3n, hasta el 4 de abril de 2011, y por tanto, desde dicho momento, hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, esto es, el 3 de mayo de 2011, s\u00f3lo hab\u00eda transcurrido 30 d\u00edas\u00bb (fl. 701 cno. 1). <\/p>\n<p>Frente a esas dos circunstancias que ocasionaron la negativa de lo pretendido, al sustentar la alzada s\u00f3lo se controvirti\u00f3 la \u00faltima para enfatizar que \u00abel fallador de instancia olvid\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico del abandono de la posesi\u00f3n y por ello se equivoca y considera que el ahora demandante no tiene los 20 a\u00f1os que exige la norma legal, cuando demostrado y evidenciado est\u00e1, que el demandante lleva de posesi\u00f3n en el inmueble m\u00e1s de 35 a\u00f1os\u00bb, de los cuales \u00abten\u00eda 12 a\u00f1os de posesi\u00f3n \u00fanica del inmueble pedido en prescripci\u00f3n, igualmente por fuerza de los hechos m\u00e1s de 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n compartida\u00bb (fls. 9 y 10 cno. 5). <\/p>\n<p>Tal desatino del impugnante, al guardar silencio frente al aspecto de falta de identidad del bien pedido, fue lo que llev\u00f3 a Tribunal a dejar la salvedad de que \u00ab[e]l recurrente atemper\u00f3 la alzada \u00fanicamente en el punto que contrario a lo sostenido por el a-quo, se encuentra probada la posesi\u00f3n ejercida por el t\u00e9rmino legal exigido. Los dem\u00e1s aspectos dilucidados por la se\u00f1ora Juez de instancia no merecieron reproche alguno\u00bb, dejando as\u00ed claro que \u00ablimitada la apelaci\u00f3n a estos aspectos, tempranamente se advierte que la decisi\u00f3n censurada ser\u00e1 confirmada\u00bb (fl. 23 cno. 5), lo que de todas maneras hubiera acontecido por el mero hecho de no tocar el otro t\u00f3pico. <\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, resultaba inexcusable abordar lo correspondiente a las restricciones de la apelaci\u00f3n y la individualizaci\u00f3n del bien, en el sentido de que era id\u00f3nea, para lograr el desmoronamiento de la decisi\u00f3n confirmatoria, por cuanto as\u00ed encontraran eco los planteamientos del accionante frente a la normatividad aplicable y la demostraci\u00f3n de que se ejerci\u00f3 se\u00f1or\u00edo por el lapso de rigor, a que se contraen a su vez los dos ataques, de todas maneras en nada incidir\u00eda para modificar lo resuelto por el ad quem que se mantendr\u00eda inc\u00f3lume por no estar reunidos todos los presupuestos necesarios para acceder a la usucapi\u00f3n. <\/p>\n<p>Ya vistos individualmente se hace m\u00e1s evidente la insuficiencia de esos dos cargos, ya que el que se centra en una vulneraci\u00f3n frontal de las normas materiales porque a su criterio debi\u00f3 aplicarse la Ley 791 de 2002 que redujo a 10 a\u00f1os el plazo para prescripci\u00f3n extraordinaria de inmuebles y no la norma que lo tra\u00eda en 20 a\u00f1os, estar\u00eda acogiendo la valoraci\u00f3n probatoria seg\u00fan la cual <\/p>\n<p>[d]e la ilaci\u00f3n de los anteriores elementos de persuasi\u00f3n, simplemente se colige que los deponentes, se limitan a dar raz\u00f3n que el se\u00f1or Luis Alfredo Santana ciertamente ha venido viviendo en el inmueble descrito en el escrito introductorio, pero en el punto espec\u00edfico de la posesi\u00f3n alegada sobre el apartamento del segundo piso nada se concret\u00f3, su versi\u00f3n se limit\u00f3 a indicar que el inmueble fue adquirido por la se\u00f1ora Graciela Rinc\u00f3n Garz\u00f3n, quien era su compa\u00f1era permanente, habiendo \u00e9sta finalmente transferido el derecho de dominio y posesi\u00f3n a Jos\u00e9 Arturo Velasco. Circunstancias que fueron corroboradas en el interrogatorio de parte que absolviera (\u2026) En fin, no emerge con la claridad necesaria y suficiente, que en efecto el demandante hubiere ejercido la posesi\u00f3n en forma aut\u00f3noma e ininterrumpida por un lapso superior a los veinte a\u00f1os sobre el apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble referido en el libelo. A merced, demuestra simple y llanamente que reconoci\u00f3 dominio ajeno, es decir, que su posesi\u00f3n no ha sido \u00fanica y exclusiva sobre el bien venero de la acci\u00f3n. <\/p>\n<p>Lo que quiere decir que el Tribunal no encontr\u00f3 establecido que el accionante fuera poseedor porque hab\u00eda reconocido como due\u00f1a a su compa\u00f1era y que a lo sumo ser\u00eda coposeedor de ella, lo que imped\u00eda pedir para el solo como si hubiera obrado en forma aut\u00f3noma y con exclusi\u00f3n de la titular del derecho de dominio, al menos antes de que ella dejara de ser due\u00f1a el 4 de abril de 2011. Por tal raz\u00f3n, ya fuera que el lapso de posesi\u00f3n unipersonal exigida antes de incoar el libelo fuera de 10 o 20 a\u00f1os, al mantenerse inalterable las conclusiones sobre la calidad con que actu\u00f3 el gestor antes del 4 de abril de 2011, en ning\u00fan caso se cumplir\u00eda con el marco temporal e inane resultar\u00eda para los efectos de derrumbar el fallo lo dicho por el opugnador. <\/p>\n<p>En lo que se contrae al error de hecho al sopesar los medios de convicci\u00f3n, que se sustenta en que la posesi\u00f3n se determina desde la fecha en que ces\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho seg\u00fan providencia judicial, esto es, el 31 de enero de 1999 seg\u00fan copias inaut\u00e9nticas allegadas en la etapa de alegaci\u00f3n de primera instancia, con lo que se renuncia a que mantuvo en su poder con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pasa por alto el censor que a fin de catalogar la legislaci\u00f3n aplicable en cuanto a la duraci\u00f3n m\u00ednima de la posesi\u00f3n con fines de declaraci\u00f3n de pertenencia se invoc\u00f3 el criterio del art\u00edculo 41 de la ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual \u00ab[l]a prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima, la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir\u00bb.<br \/>\nDe all\u00ed que si la Ley 791 de 2002, en que basa sus esperanzas el recurrente, redujo a 10 a\u00f1os \u00abel t\u00e9rmino de todas las prescripciones veintenarias, establecidas en el C\u00f3digo Civil\u00bb al entrar en vigencia simult\u00e1neamente con su promulgaci\u00f3n el 27 de diciembre de 2002, solo se consolidar\u00edan sus efectos a partir del 27 de diciembre de 2012 y la demanda se someti\u00f3 a reparto el 3 de mayo de 2011, cuando hab\u00edan transcurrido algo m\u00e1s de 8 a\u00f1os. <\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica quedaba carente de valor cualquier expectativa por ese camino, sin que se estructure alg\u00fan argumento que sugiera una situaci\u00f3n diferente pues lo que se hace es tomar indistintamente la posesi\u00f3n ejercida antes de 2002 para hacerla valer con posterioridad a la reforma como si fuera posible adicionarlas, en contra de lo que traza un principio legislativo general que se dej\u00f3 incontrovertido. <\/p>\n<p>En vista de que por cualquier v\u00eda de las propuestas quedan considerables hendiduras que resquebrajan su sustento, dejando enhiesta la providencia confutada en el sentido de que no se re\u00fanen los presupuestos de procedencia de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, se hace innecesario profundizar en su estudio. <\/p>\n<p>Como resalt\u00f3 la Corporaci\u00f3n en AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, y record\u00f3 en AC2537-2017, <\/p>\n<p>(\u2026) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extra\u00f1as a \u00e9l, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginaci\u00f3n, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en virtud del recurso extraordinario. <\/p>\n<p>4. Al no ce\u00f1irse los ataques a los requerimientos formales, resulta inviable su aceptaci\u00f3n. <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en este asunto por Lu\u00eds Alfredo Santana Castro. <\/p>\n<p>Segundo: Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia Justificada) <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC1773-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-032-2011-00241-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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