{"id":100788,"date":"2026-06-26T18:16:42","date_gmt":"2026-06-26T18:16:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1777-2018-2018-00962-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:16:42","modified_gmt":"2026-06-26T18:16:42","slug":"ac1777-2018-2018-00962-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1777-2018-2018-00962-00\/","title":{"rendered":"AC1777-2018 (2018-00962-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1777-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00962-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Oralidad de Cartagena y Primero Promiscuo de Familia de Espinal. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- Aldemar Cardoso Carvajal radic\u00f3 ante el primer despacho demanda de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria contra Aldemar Cardoso Rodr\u00edguez, en raz\u00f3n a que el 27 de mayo de 2015 el convocado \u00abcumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y en la actualidad [su hijo] se encuentra trabajando en la Instituci\u00f3n Estatal Polic\u00eda Nacional\u00bb, por lo tanto ha cesado la obligaci\u00f3n y fij\u00f3 la competencia por \u00abla clase de proceso, el domicilio del demandado\u00bb. <\/p>\n<p>2.- En auto de 24 de agosto de 2017, el estrado en cita se desprendi\u00f3 del paginario porque la carga se impuso \u00abante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (\u2026)\u00bb, a donde envi\u00f3 las diligencias. <\/p>\n<p>3.- El receptor igualmente las repeli\u00f3, argumentando que el marco normativo a aplicar era la regla primera del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, porque Aldemar Cardoso Rodr\u00edguez \u00abes mayor de edad y en pleno goce de su capacidad de ejercicio\u00bb. <\/p>\n<p>En consecuencia, dispuso el env\u00edo del expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimir la diferencia. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de los mismos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el \u00abdomicilio del demandado\u00bb (num. 1\u00ba, art. 28 del C\u00f3digo General del Proceso). Sin embargo existen eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el contemplado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 390 del referido compendio, seg\u00fan el cual las \u00abpeticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio\u00bb. A su vez el numeral sexto del art\u00edculo 397 ib\u00eddem, precept\u00faa \u00ab[l]as peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n de la parte contraria\u00bb (subrayas fuera de texto). <\/p>\n<p>Es por ello que, en los juicios en los que se pida la disminuci\u00f3n, aumento o exoneraci\u00f3n de alimentos, deben tomarse en consideraci\u00f3n varios aspectos, ya que si est\u00e1 involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a qui\u00e9n le corresponde adelantarlo. Si la contienda solo se plantea entre mayores de edad, debe conocerla de manera privativa el funcionario que impuso la prestaci\u00f3n y en el mismo expediente. <\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC1351-2018, en un asunto de similar linaje se dijo que <\/p>\n<p>[c]on esa l\u00f3gica, trat\u00e1ndose de diligenciamientos de exoneraci\u00f3n de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del art\u00edculo 28 id, habida cuenta que en ella se dispone que en \u00ablos procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb, y como qued\u00f3 visto arriba, existe regulaci\u00f3n especial aplicable al sub lite que lo except\u00faa de tal par\u00e1metro. <\/p>\n<p>Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los dem\u00e1s aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de \u00abcompetencia\u00bb por el foro de conexidad o atracci\u00f3n que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores. <\/p>\n<p>3. Verificadas las diligencias, se encuentra que Aldemar Cardoso Carvajal pretende la \u00abexoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb que se fij\u00f3 a favor de su hijo en la sentencia de 11 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal, y del registro civil que obra a folio 3 del cuaderno 1 se extrae que el demandado lleg\u00f3 a la mayor\u00eda de edad el 27 de mayo de 2015. Por tal raz\u00f3n la \u00abcompetencia\u00bb para asumir el decurso la tiene ese estrado, en aplicaci\u00f3n de la norma rese\u00f1ada. <\/p>\n<p>En este orden de ideas, fue desacertada la determinaci\u00f3n del funcionario destinatario de separarse del pleito bajo la \u00e9gida del numeral primero del art\u00edculo 28 \u00eddem, porque tal preceptiva no aplica a los supuestos f\u00e1cticos, porque como se dijo en l\u00edneas precedentes, en este evento el fuero determinante es exclusivamente el de conexidad. <\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, se devolver\u00e1n las diligencias a tal estrado, para que d\u00e9 el tr\u00e1mite que corresponda. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal es el competente para conocer de la disputa en referencia. <\/p>\n<p>Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cartagena. <\/p>\n<p>Tercero: Librar, por secretar\u00eda, los oficios correspondientes. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente AC1777-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00962-00 Bogot\u00e1, D. 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