{"id":100789,"date":"2026-06-26T18:16:52","date_gmt":"2026-06-26T18:16:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1778-2018-2018-00343-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:16:52","modified_gmt":"2026-06-26T18:16:52","slug":"ac1778-2018-2018-00343-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1778-2018-2018-00343-00\/","title":{"rendered":"AC1778-2018 (2018-00343-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1778-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-00343-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, la recurrente presenta memorial de subsanaci\u00f3n, en procura de atender a lo dispuesto en el auto del pasado 8 de marzo de 2018, de inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, memorial aqu\u00e9l de cuyo estudio se desprende: <\/p>\n<p>1. Ha quedado debidamente cumplida la exigencia prevista en el literal a) de la providencia mencionada, referida a la aducci\u00f3n de la reproducci\u00f3n magn\u00e9tica de la sentencia que es objeto de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>2. Se bien se requiri\u00f3 al recurrente, atendiendo la naturaleza y objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y a la causal alegada, que ajustara sus pretensiones a las exigencias del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso, con el aditamento de que, como se aleg\u00f3 la causal primera del art\u00edculo 355, ib\u00eddem, precisara cu\u00e1les eran los documentos encontrados con posterioridad a la decisi\u00f3n impugnada, capaces de variar la decisi\u00f3n; asimismo, los motivos por los cuales dicha documentaci\u00f3n no pudo ser allegada al tr\u00e1mite, y si tal impedimento ocurri\u00f3 por \u00abfuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb, en cuanto a que se puntualizar\u00e1 cu\u00e1l es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica existente en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada que configura el supuesto normativo, del examen del mismo, observa la Corte que el recurrente extraordinario no cumpli\u00f3 cabalmente las falencias que se enrostraron a la demanda de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>En efecto, el demandante vuelve a mencionar como documentos encontrados, despu\u00e9s de proferida la sentencia de segunda instancia objeto de ataque, aquellos que mencion\u00f3 en su libelo de revisi\u00f3n, o sea los que reposan en folios 2, 3 y 4, del cuaderno de la Corte, que hacen referencia a una compulsa de copias ordenada por la Fiscal\u00eda 16, Local del Carmen de Viboral, dentro de la investigaci\u00f3n que cursaba contra el actor Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez, por violencia intrafamiliar, para que se iniciara la indagaci\u00f3n correspondiente contra Sara Catalina Arcila \u00c1lvarez, por el mismo tipo penal; sendas actas de audiencias desarrolladas por el juzgado segundo promiscuo municipal del Guarne, Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, de igual fecha, 28 \u2013 06- 2017, en donde se accede, individualmente, a la solicitud de preclusi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 332, No. 2, que favorece a los indiciados, respectivamente. <\/p>\n<p>Sin embargo, es visible que no hay correspondencia entre los hechos involucrados en la causal primera del art\u00edculo 335 del CGP, y la plataforma f\u00e1ctica presentada por el demandante como fundamento para atacar la cosa juzgada que se predica de la sentencia de segundo nivel, por lo que, como lo tiene establecido la Corte, no es dable admitir a tr\u00e1mite la demanda de revisi\u00f3n, con base en la aducci\u00f3n de hechos que no encajan en el motivo alegado. <\/p>\n<p>Se remarca, la causal alude en su hip\u00f3tesis f\u00e1ctica a documentos preexistentes, que fueron encontrados despu\u00e9s de pronunciada la sentencia opugnada, que el reclamante no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, que tengan capacidad de poder variar la decisi\u00f3n contenida en ella. <\/p>\n<p>Empero, la narraci\u00f3n factual del escrito de demanda se orienta a una situaci\u00f3n distinta: la existencia de documentos generados con posterioridad al fallo del Tribunal; aspecto que refleja que no hay una simetr\u00eda entre los hechos normativos comprendidos en la causal de revisi\u00f3n examinada y los de la causa para pedir, lo cual, tambi\u00e9n irradia el no cumplimiento del requisito de se\u00f1alar la presencia de un impedimento con entidad de calificarse de fuerza mayor o caso fortuito o una conducta de la parte contraria. Pues, no basta se\u00f1alar la causal sino que tambi\u00e9n es menester que haya identidad entre los hechos implorados y los supuestos facticos de la correspondiente causal, dado que aqu\u00ed rige el principio de taxatividad. <\/p>\n<p>Es Corporaci\u00f3n, de forma reiterada, ha se\u00f1alado: <\/p>\n<p>[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en prove\u00eddo del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).<br \/>\nLas anteriores reflexiones conducen a una sola conclusi\u00f3n y es la de que el recurrente no atendi\u00f3 las instrucciones del auto inadmisorio de la demanda, raz\u00f3n por la cual persisten las falencias formales advertidas y por consiguiente, el libelo debe ser rechazado de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisi\u00f3n impetrado contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, de fecha 23 de diciembre de 2016. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1778-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-00343-00 Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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