{"id":100790,"date":"2026-06-26T18:16:57","date_gmt":"2026-06-26T18:16:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1779-2018-2018-00658-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:16:57","modified_gmt":"2026-06-26T18:16:57","slug":"ac1779-2018-2018-00658-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1779-2018-2018-00658-00\/","title":{"rendered":"AC1779-2018 (2018-00658-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1779-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00658-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. En el escrito presentado al \u00abJuez Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Reparto)\u00bb, del que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n librar \u00abmandamiento de pago en contra el se\u00f1or VICTOR HUGO ARBOLEDA HERRERA, y a favor de mi poderdante, el GM FINANCIAL COLOMBIA S.A ANTES GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A.,\u00bb por la suma de $ 13.293.474 correspondiente al capital m\u00e1s los intereses de mora adeudados a la tasa m\u00e1xima legal autorizada desde el 28 de abril de 2017 hasta el pago efectivo de la obligaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Asimismo, se indic\u00f3 en cuanto a la competencia que le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por la \u00abvecindad de los demandados y por la cuant\u00eda, la cual estimo Menor\u00bb (fls. 1-5 del Cdno 1). <\/p>\n<p>2. El documento incoativo fue asignado al Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, su titular, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 20 de noviembre de 2017, manifest\u00f3 que \u00abdebido a que nos encontramos frente a un proceso ejecutivo prendario debe atenderse la regla especial y privativa de competencia, que se\u00f1ala que el juez competente ser\u00e1 el del lugar donde este UBICADO el bien, ahora bien revisados los documentos allegados al proceso se evidencia que el rodante se encuentra matriculado en la Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte o de Movilidad de Rionegro Antioquia, de all\u00ed que la autoridad competente para avocar conocimiento de la presente acci\u00f3n PRENDARIA, son los jueces civiles de dicha localidad, quien debe adem\u00e1s comisionar a la primera autoridad municipal para adelantar la diligencia de secuestro (\u2026)\u00bb. <\/p>\n<p>Por lo anterior, resolvi\u00f3 rechazar la demanda y orden\u00f3 el env\u00edo del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Rionegro (reparto) (fls. 27-28 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro que, en resoluci\u00f3n de fecha 26 de enero de 2018, opt\u00f3 por manifestar que no le correspond\u00eda asumir este asunto y, decidi\u00f3 proponer el conflicto de competencia ante el Tribunal Superior de Antioquia manifestando que \u00abdisiente completamente de la posici\u00f3n asumida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado \u2013 Antioquia, por cuanto al tener su domicilio y residencia el demandado Se\u00f1or VICTOR HUGO ARBOLEDA HERRERA, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Envigado \u2013 Antioquia, y estarse ejercitando la prenda constituida sobre un rodante o veh\u00edculo automotor, es evidente que el mismo circula en dicha localidad, entrando a primar en este caso lo que consagra el numeral primero del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, para efectos de la competencia, como es que esta la determina el domicilio del demandado, [\u2026]\u00bb (fl. 29 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>4. Por auto de 21 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia remiti\u00f3 el conflicto competencial que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, expresando para ello que \u00ablas autoridades entre las que se genera el conflicto de competencia no pertenecen al mismo distrito, pues una hace parte del Distrito Judicial de Antioquia, mientras que otra es el Distrito Judicial de Medell\u00edn, de manera que esta Corporaci\u00f3n no es el Superior com\u00fan de los dos juzgados\u00bb (fl. 3 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n con base en las siguientes, <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ib\u00eddem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral s\u00e9ptimo (7\u00ba) estipula que es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes, o sea, que \u00ab[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, ser\u00e1 competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (se subraya). <\/p>\n<p>3. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00, expuso en lo concerniente que: <\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u2019\u00bb. <\/p>\n<p>4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acci\u00f3n, pues, por tratarse este de un proceso ejecutivo prendario en donde se pretende hacer efectivo el derecho real de prenda, la precitada regla establece que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicci\u00f3n territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descart\u00e1ndose desde cualquier punto de vista la aplicaci\u00f3n de otro foro. <\/p>\n<p>5. As\u00ed, emerge de lo anterior y con fundamento en el an\u00e1lisis de las piezas procesales obrantes en el expediente, se avizora que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, pues tal es designado en virtud al fuero privativo demarcado por la ley; con fundamento en las condiciones particulares del rodante, en tanto es la ciudad de ubicaci\u00f3n del mismo, seg\u00fan se desprende que dicha localidad es el domicilio del demandado, por lo que es dado predicar que el automotor pignorado se encuentra con su propietario. As\u00ed mismo, es importante se\u00f1alar que con base en el hecho quinto de la demanda, se evidencia que el veh\u00edculo de placas HYR-980 esta siendo perseguido por terceros dentro del juicio ejecutivo, que cursa en el Juzgado 01 Civil de Oralidad de Envigado, lo que sustenta y corrobora el lugar de permanencia del carro. <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo CSJ AC 8525-2016 de 13 dic. 2016, rad. 2016-03245-00 (reiterado en CSJ AC 8282-2017 de 7 dic. 2017, rad. 2017-03182-00), destac\u00f3 en un caso similar que: <\/p>\n<p>\u00abel domicilio del demandado es Rionegro y puede inferirse que el mismo se encuentra con \u00e9l, o sea en ese Municipio, en tanto y en cuanto se trata un bien mueble, en concreto de un automotor. <\/p>\n<p>Bajo este entendido, es concebible que el rodante esta en ese lugar; el llamado a conocer del caso es el juez de all\u00ed, ante quien se promovi\u00f3 esta acci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que en t\u00e9rminos del \u00abcontrato de leasing financiero \u2013veh\u00edculos (\u2026)\u00bb el \u00ab(\u2026) lugar de ubicaci\u00f3n del (los) bien(es) (\u2026) [es] en el territorio nacional\u201d (fl. 6); m\u00e1xime, al no aparecer prueba de que haya sido entregado por el demandado a terceros, para ser explotado, usufructuado o utilizado en lugares diferentes al del locatario. Ahora si se afirma que el lugar de ubicaci\u00f3n del bien es el \u201cterritorio nacional\u201d esta es una categor\u00eda integrada por m\u00faltiples circunscripciones territoriales, por tanto, trat\u00e1ndose de un \u201crodante\u201d, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del C. G. de. P.\u00bb <\/p>\n<p>6. Por lo precedentemente expuesto, como el bien mueble objeto de la acci\u00f3n ejecutiva prendaria est\u00e1 ubicado el departamento de Antioquia, municipio de Envigado, corresponde remitir la presente demanda al Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de esa localidad para que contin\u00fae con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deber\u00e1 continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Segundo Civil Municipal de Rionegro, acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. <\/p>\n<p>CUARTO: La Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes y dejar\u00e1 las constancias del caso. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1779-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00658-00 Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ANTECEDENTES 1. 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