{"id":100791,"date":"2026-06-26T18:17:00","date_gmt":"2026-06-26T18:17:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1780-2018-2018-00720-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:17:00","modified_gmt":"2026-06-26T18:17:00","slug":"ac1780-2018-2018-00720-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1780-2018-2018-00720-00\/","title":{"rendered":"AC1780-2018 (2018-00720-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1780-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00720-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Yond\u00f3 y el Setenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la Cooperativa de Transporte Comunitario de Yond\u00f3 (Cootranscoy) contra la sociedad La Mejor Ingenier\u00eda S.A. (Limisa). <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. En la demanda presentada al \u00abJuez Civil Municipal de Yond\u00f3 (Ant) (Reparto)\u00bb, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n librar \u00abmandamiento Ejecutivo\u00bb a favor de la empresa \u00abCOOTRANSCOY, entidad cooperativa domiciliada en esta ciudad,\u00bb por la suma de veintid\u00f3s millones doscientos ochenta mil pesos m\/cte ($22.280.000), por concepto de capital, m\u00e1s los intereses moratorios \u00absobre la anterior suma y respecto de cada factura, dependiendo de la fecha de pago de cada una de ellas, a raz\u00f3n de la tasa m\u00e1xima mensual legal permitida, conforme la certificaci\u00f3n emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible, hasta que se satisfagan las pretensiones\u00bb. <\/p>\n<p>Asimismo, se indic\u00f3 en cuanto a la competencia que le concern\u00eda a la anterior autoridad judicial en raz\u00f3n de la \u00abcuant\u00eda [\u2026] y, especialmente, por el lugar donde se desarroll\u00f3 el acuerdo comercial, el lugar donde se factur\u00f3 la obligaci\u00f3n y el lugar donde deber\u00e1 cumplirse el pago de la misma [\u2026]\u00bb (fls. 1-4 del Cdno 1). <\/p>\n<p>2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Promiscuo Municipal de Yond\u00f3 (Antioquia), su titular, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 9 de febrero de 2018, resolvi\u00f3 rechazar por competencia el asunto al considerar que \u00abExaminado la petici\u00f3n del l\u00edbelo demandatario, se advierte que se demanda a la sociedad LA MEJOR INGENER\u00cdA S.A. \u2013LMI S.A.- con NIT. 900178730-8, representada legalmente por su Gerente el se\u00f1or RICARDO GAONA SALAZAR, y de quien su domicilio se observa seg\u00fan certificado de existencia y representaci\u00f3n legal (fls. 9 a 13 Fte., y Vto), es en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., carrera 14 No. 43 \u2013 59 Oficina 309, igualmente en el ac\u00e1pite de notificaciones se dice la demandada, recibir\u00e1 notificaci\u00f3n en la misma direcci\u00f3n, esto es en \u201c\u2026 la carrera 14 No. 43 \u2013 59 Oficina 309 de Bogot\u00e1 \u2026\u201d y no apareciendo prueba de la existencia de su domicilio en est[a] municipalidad que permitiera a esta Judicatura el conocimiento de la demanda, y al tenor de lo establecido en el numeral 1\u00b0, del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso que precept\u00faa como factor de competencia el domicilio del demando, en concordancia con el art\u00edculo 90 inciso 2\u00b0 ib\u00eddem, el Juez competente para conocer de la presente acci\u00f3n lo es el Juzgado Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. (Reparto) (fl. 17 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites, el expediente fue entregado al Juzgado Setenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. que, en resoluci\u00f3n de fecha 7 de marzo del presente a\u00f1o, opt\u00f3 por manifestar que no le correspond\u00eda asumir este asunto y, entonces, promovi\u00f3 el conflicto competencial que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, expresando para ello que \u00absi la Cooperativa demandante escogi\u00f3 el municipio de Yond\u00f3 (Antioquia) para presentar su demanda, en raz\u00f3n al lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los t\u00edtulos valores (facturas de venta) objeto de recaudo, es claro, entonces, que sin duda el conocimiento de este asunto [es] del Juzgado remitente a quien correspondi\u00f3 en un comienzo; luego, no le es dable desprenderse del mismo, porque en \u00e9l se radic\u00f3 la competencia en virtud de la aludida regla, so pretexto de que el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n lo fuera en esa municipalidad\u00bb (fls. 25-26 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes, <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Antioquia y Bogot\u00e1, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ib\u00eddem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb (se resalta). <\/p>\n<p>Empero, en trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que contenga un \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb, conforme al numeral tercero (3\u00ba) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, o sea, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (se resalta). <\/p>\n<p>3. En aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo siguiente: <\/p>\n<p>3.2. En segundo t\u00e9rmino, se advierte que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJuez Civil Municipal de Yond\u00f3 (Reparto)\u00bb, y que de conformidad con lo afirmado por el apoderado de la Cooperativa, se desprende que el cumplimiento de las obligaciones (pago de las facturas de ventas) se llevara a cabo en el municipio de Yond\u00f3, lo cual, en principio, acorde con el precepto de marras, tornar\u00eda v\u00e1lida la escogencia del \u00abjuez\u00bb por \u00e9l efectuada. <\/p>\n<p>3.3. En tercer lugar, de la revisi\u00f3n efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al ac\u00e1pite de la competencia del texto introductorio, cumple afirmar que toda discusi\u00f3n la zanjan contundentemente los textos mismos de esos escritos, conforme a los precisos t\u00e9rminos all\u00ed trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular. <\/p>\n<p>3.4. As\u00ed, emerge del cruzado an\u00e1lisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Yond\u00f3 (Antioquia), pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el lugar de \u00abcumplimiento de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que opt\u00f3 el extremo ejecutante, para seleccionar a qu\u00e9 juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, por el par\u00e1metro que le ofrece el numeral (3\u00b0) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que no es otro que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (se subraya), siendo que ese preciso entendido se evidencia del escrito genitor de la demanda y de las facturas de ventas n\u00fameros 3071, 3070, 3035, 3108, (fls. 20-23 ib\u00eddem), donde inequ\u00edvocamente aluden al \u00ablugar de cumplimiento\u00bb, es decir la ciudad de Yond\u00f3. <\/p>\n<p>4. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo Municipal de Yond\u00f3 (Antioquia), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil,<br \/>\nRESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deber\u00e1 continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Yond\u00f3 (Antioquia). <\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Setenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. <\/p>\n<p>TERCERO: Remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. <\/p>\n<p>CUARTO: La Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes y dejar\u00e1 las constancias del caso. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1780-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00720-00 Bogot\u00e1, D. 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