{"id":100792,"date":"2026-06-26T18:17:02","date_gmt":"2026-06-26T18:17:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1781-2018-2018-00319-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:17:02","modified_gmt":"2026-06-26T18:17:02","slug":"ac1781-2018-2018-00319-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1781-2018-2018-00319-00\/","title":{"rendered":"AC1781-2018 (2018-00319-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1781-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2018-00319-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle) y Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Jorge Eliecer Torres Ossa, John Jairo Torres Ossa y Ana Milena Torres Ossa, en calidad de hijos de la causante, presentaron demanda a fin de que se diera apertura a la sucesi\u00f3n intestada de Jos\u00e9 Omar Torres Arag\u00f3n. [Folio13] <\/p>\n<p>2. Dentro del libelo incoativo, se se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or falleci\u00f3 en Cartago y su \u00faltimo domicilio y principal asiento de negocios era la ciudad de Cali, por lo que radicaban su demanda ante los jueces de tal municipalidad. [Folio 15, c.1] <\/p>\n<p>3. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la citada localidad, que en auto de 2 de noviembre de 2017, rechaz\u00f3 la demanda tras considerar que el \u00ab\u00faltimo domicilio del causante, siendo este en el municipio de Cartago Valle\u00bb, y si bien el solicitante refiri\u00f3 que \u00abel asiento de los negocios del causante era la ciudad de Cali, este no sostuvo no demostr\u00f3 que al momento del deceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Torres Arag\u00f3n tuviese el difunto varios domicilios, no determinando as\u00ed el cumplimiento de3l par\u00e1metro legal arriba referido para optar como domicilio el asiento principal de los negocios del causante\u00bb. [Folio 41, c. 1] <\/p>\n<p>4. Recibido el asunto para su tramitaci\u00f3n por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, Valle, en auto de 25 de enero de 2018, suscit\u00f3 el presente conflicto, con sustento en que en el escrito de demanda se indic\u00f3 claramente en el ac\u00e1pite de competencia que el \u00ab\u00faltimo domicilio del causante Jos\u00e9 Omar Torres Arango correspondi\u00f3 a Cali, Valle\u00bb por lo que el funcionario de origen no pod\u00eda desprenderse de su conocimiento. [Folio 52, c. 1] <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional com\u00fan a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, \u00abel lugar donde un individuo est\u00e1 de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesi\u00f3n u oficio, determina su domicilio civil o vecindad\u00bb. <\/p>\n<p>En tal sentido esta Corte ha precisado que: (\u2026) que el domicilio es \u201caquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y econ\u00f3mico, o en palabras de Enneccerus \u2013Kipp \u2013 Wolf \u201cel punto medio de las relaciones de la vida\u201d. Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, seg\u00fan el cual \u201cel domicilio est\u00e1 en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableci\u00f3 el conjunto de sus cosas con \u00e1nimo de permanecer all\u00ed\u201d o por decirlo de otra manera, \u201cha de entenderse por \u201cdomicilio\u201d el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente\u201d. (CSJ AC, 21 de mayo de 2009, Rad. 2006-01261-00) <\/p>\n<p>4. El caso sub judice versa sobre un proceso de sucesi\u00f3n, por lo que para determinar la competencia del juez, debe aplicarse el fuero personal, es decir el \u00faltimo domicilio del causante, y si ten\u00eda varios, el que corresponda a su asiento principal de sus negocios. <\/p>\n<p>Es as\u00ed que el demandante present\u00f3 su libelo, en Los Juzgados Municipales de Cali (Reparto), y atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 82 de la norma adjetiva civil, indic\u00f3 que iniciaba juicio liquidatorio del difunto Omar Torres Arango (q.e.p.d) y en el ac\u00e1pite de competencia se radicaba en los jueces de tal ciudad por ser \u00abel \u00faltimo domicilio del causante\u00bb.<br \/>\nAs\u00ed, que ese fue el sitio declarado por el demandante como el \u00faltimo domicilio del difunto y lugar principal de sus negocios, lo que debe ser acatado por el juez, mientras la parte convocada no lo proteste por los medios id\u00f3neos y en la oportunidad legal. <\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar, que la facultad para escoger ante qu\u00e9 juez demandar, dentro de las opciones que consagran las reglas de competencia, es atributo de la parte actora, no del juez. Como lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00abla ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador\u00bb. [Autos de 30 de enero de 2008, exp. 2007-01793-00 y 15 de agosto de 2012, exp. 2012-01560-00, entre otros] <\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que el juez que inicialmente se le reparti\u00f3 el libelo, se declarara incompetente para conocer el asunto, \u00abel domicilio del causante era Cartago\u00bb, porque lo cierto es que ni del libelo ni de sus anexos se desprende tal hecho, pues \u00fanicamente se hizo referencia a tal municipio para se\u00f1alar que fue el sitio donde falleci\u00f3 el se\u00f1or, circunstancia que no desvirtuaba lo dicho en la demanda sobre el sitio en donde ten\u00eda el asiento principal los negocios el fallecido. <\/p>\n<p>5. Por consiguiente, se declarar\u00e1 que el competente para conocer de la controversia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, Valle, de lo cual se dar\u00e1 aviso al funcionario que plante\u00f3 el conflicto de competencia y a los interesados. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali (Valle), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto. <\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, y a las partes. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1781-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2018-00319-00 Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle) y Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali. I. ANTECEDENTES 1. 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