{"id":100793,"date":"2026-06-26T18:17:10","date_gmt":"2026-06-26T18:17:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1782-2018-2012-00635-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:17:10","modified_gmt":"2026-06-26T18:17:10","slug":"ac1782-2018-2012-00635-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1782-2018-2012-00635-01\/","title":{"rendered":"AC1782-2018 (2012-00635-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1782-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-002-2012-00635-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).- <\/p>\n<p>Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por SALUD TOTAL EPS S.A. para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 25 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por ARCADIO HERN\u00c1NDEZ DE LA FUENTE, ANA LUCILA ULLOA DE HERN\u00c1NDEZ, MARTA LUC\u00cdA HERN\u00c1NDEZ ULLOA, JUAN PABLO y DIEGO FELIPE HERN\u00c1NDEZ ARCILA, INGRID ADRIANA FAJARDO BEJARANO, INGRID TATIANA HERN\u00c1NDEZ FAJARDO y JUAN SEBASTI\u00c1N HERN\u00c1NDEZ BARBOSA contra la referida sociedad y M\u00c9DICOS ASOCIADOS S.A. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Los accionantes pidieron declarar que las demandadas son civil y solidariamente responsables de los hechos y omisiones del cuerpo m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Federman con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 Alfonso Hern\u00e1ndez Ulloa, que derivaron en su deceso el 27 de octubre de 2006; y, en consecuencia, se las condene a pagarles los perjuicios reclamados (fls. 69 a 78 del c. 1). <\/p>\n<p>2. En auxilio de sus aspiraciones, los demandantes relataron los supuestos f\u00e1cticos que se procede a sintetizar: <\/p>\n<p>a.-) Alfonso Hern\u00e1ndez Ulloa, afiliado a Salud Total S.A, acudi\u00f3 el 22 de octubre de 2006 a las instalaciones de la Cl\u00ednica Federman por padecer molestias estomacales. Una vez fue atendido, el galeno le formul\u00f3 el medicamento \u00abBuscapina\u00bb d\u00e1ndole de alta. <\/p>\n<p>b.-) Como los s\u00edntomas se agravaron, regres\u00f3 nuevamente el 23 de octubre a la cl\u00ednica, siendo dejado en observaci\u00f3n; y, luego de la pr\u00e1ctica de algunos ex\u00e1menes, se le realiza una cirug\u00eda por padecer de peritonitis aguda. <\/p>\n<p>c.-) El 24 de octubre permanece en cuidados intensivos y en las horas de la tarde se le realiza otra intervenci\u00f3n quir\u00fargica urgente de lavado. <\/p>\n<p>d.-) El 27 de octubre de 2006 el paciente fallece.<br \/>\n3. El a-quo clausur\u00f3 la primera instancia con sentencia de 8 de julio de 2014, que declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a las demandadas de los da\u00f1os ocasionados a los accionantes por la muerte de Alfonso Hern\u00e1ndez Ulloa, e impuso las condenas all\u00ed indicadas, junto con los intereses legales a la tasa del 6% anual (fls. 179 a 205). <\/p>\n<p>4. Al desatar la apelaci\u00f3n que formularon las vencidas, el 28 de febrero de 2014 el Tribunal modific\u00f3 la sentencia para precisar que, por perjuicios morales, \u00fanicamente se reconoce a Ingrid Adriana Fajardo Bejarano la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000). En lo dem\u00e1s la ratific\u00f3 (fls. 50 a 70 del c. de alzada). <\/p>\n<p>5. M\u00e9dicos Asociados S. A. y Salud Total EPS S.A. formularon recurso de casaci\u00f3n, que concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se sustent\u00f3 con sendos escritos. <\/p>\n<p>6. Mediante providencia del 28 de agosto de 2017 se inadmiti\u00f3 la demanda presentada por M\u00e9dicos Asociados S.A. por desatender los requisitos formales propios del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En esta oportunidad se pronuncia la Corte frente a la demanda presentada por Salud Total EPS S.A. <\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL <\/p>\n<p>En s\u00edntesis, sus argumentos son los siguientes: <\/p>\n<p>1. Los centros cl\u00ednicos u hospitalarios incurren en responsabilidad cuando se demuestra que los profesionales a ellos vinculados cometieron culpa en el tratamiento, en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica del paciente o en el diagn\u00f3stico, destac\u00e1ndose jurisprudencialmente sobre el \u00faltimo, que \u00abs\u00f3lo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos dar\u00e1n lugar a imponerles la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os que con una equivocada diagnosis ocasionen\u00bb. <\/p>\n<p>2. En eventos como este se resalta la utilidad de los testimonios t\u00e9cnicos y de los dict\u00e1menes periciales, como el practicado en el proceso por el m\u00e9dico Rub\u00e9n Caicedo Beltr\u00e1n (Director del Departamento de Cirug\u00eda de la Universidad Nacional), quien al revisar la historia cl\u00ednica del occiso y relatar que presentaba un dolor abdominal con tiempo corto de evoluci\u00f3n, concluy\u00f3 que el \u00abdiagn\u00f3stico de apendicitis es dif\u00edcil y puede confundirse con otras patolog\u00edas con s\u00edntomas similares, como ocurri\u00f3 en este caso en que se hizo el diagn\u00f3stico inicial de intoxicaci\u00f3n alimenticia\u00bb y que en estas situaciones \u00abse debe buscar apoyo en ex\u00e1menes paracl\u00ednicos a fin de aclarar el diagn\u00f3stico\u00bb. <\/p>\n<p>Ese concepto, que no fue rebatido por ninguna de las partes en litigio, se ratific\u00f3 con un art\u00edculo investigativo aportado por Salud Total EPS, denominado \u00abtiempo de evoluci\u00f3n de la apendicitis y riesgo de perforaci\u00f3n\u00bb, y con el testimonio del facultativo Jes\u00fas Antonio Marulanda P\u00e1ez, que atendi\u00f3 al paciente en menci\u00f3n, quien se\u00f1al\u00f3 que \u00abes posible confundir una intoxicaci\u00f3n alimentaria con una apendicitis\u00bb, por lo cual la \u00fanica manera de determinar este es \u00abprimero con un cuadro hem\u00e1tico (examen de sangre), segundo radiograf\u00edas y en donde esto no arroje resultados, entonces se hace una laparotom\u00eda (abrir el abdomen y mirar qu\u00e9 es)\u2026\u00bb. <\/p>\n<p>3. No se ajust\u00f3 entonces a la lex artis, que en la noche del 22 de octubre de 2006, la IPS por conducto del m\u00e9dico se hubiera conformado con una anamnesis y un simple examen f\u00edsico, para descartar que el paciente presentaba un cuadro de apendicitis y para dictaminar intoxicaci\u00f3n alimentaria. <\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, las demandadas no demostraron, como les correspond\u00eda (art. 177 del C. de P. C.), que la especial sintomatolog\u00eda del convaleciente cuando lleg\u00f3 a la cl\u00ednica guardara correspondencia con una intoxicaci\u00f3n alimentaria, y que por ello eran innecesarios ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico. <\/p>\n<p>Por el contrario, no se encontraron en la historia cl\u00ednica del difunto anotaciones para el 22 de octubre de 2006, cuando ingres\u00f3 al centro hospitalario, obrando solo dos registros de enfermer\u00eda que \u00abnada refieren sobre el estado cl\u00ednico del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ulloa\u00bb. <\/p>\n<p>Incluso, ante el requerimiento del juez de primera instancia para que se allegaran los folios faltantes, nada se aport\u00f3 sobre la atenci\u00f3n aquel d\u00eda, lo que a la luz de los art\u00edculos 249 del C. de P. C. y 36 de la Ley 23 de 1981, \u00abredunda en perjuicio de las demandadas, pues era a ellas a quienes correspond\u00eda velar por el cabal diligenciamiento de la historia cl\u00ednica\u00bb. <\/p>\n<p>5. Am\u00e9n de no realizar los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos del caso y no diligenciar debidamente la historia cl\u00ednica, fue una conducta contraria a la ciencia m\u00e9dica, que el galeno de turno (quien as\u00ed lo ratific\u00f3 en su testimonio) le recetara al auscultado Buscapina, medicamento que \u00abenmascara s\u00edntomas\u00bb y dificulta la prescripci\u00f3n para los casos de \u00abdolor abdominal severo\u00bb. <\/p>\n<p>6. El hecho da\u00f1oso que compromete la responsabilidad patrimonial de las demandadas, no es el error en el diagn\u00f3stico, porque la medicina no es una ciencia exacta. Lo increpado consiste en no emplear las herramientas t\u00e9cnicas para obtener una prescripci\u00f3n adecuada, que ac\u00e1 no era dif\u00edcil, tanto as\u00ed que \u00abfueron, precisamente, esos ex\u00e1menes los que le permitieron a los m\u00e9dicos de turno del d\u00eda siguiente (23 de octubre de 2006) identificar la patolog\u00eda que presentaba el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ulloa, cuando ya la apendicitis hab\u00eda derivado en peritonitis\u00bb. <\/p>\n<p>7. Las accionadas tampoco demostraron que a la \u00abapendicitis aguda gangrenosa perforada\u00bb, causa final de la muerte, se hubiera llegado tambi\u00e9n de haberse detectado oportunamente la apendicitis, de donde se concluye que aquellas deben responder civilmente no por la \u00absimple p\u00e9rdida de la oportunidad\u00bb sino por los perjuicios que el fallecimiento del paciente ocasion\u00f3. <\/p>\n<p>8. Se descarta la alegaci\u00f3n de la EPS convocada, acorde con la cual no est\u00e1 obligada a responder por no haber sido ella quien ejecut\u00f3 el acto m\u00e9dico, pues, como lo tiene zanjado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00abla prestaci\u00f3n de servicios de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad de las Entidades Prestadoras de Salud y prest\u00e1ndolos mediante contrataci\u00f3n con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los da\u00f1os causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas\u00bb. <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N <\/p>\n<p>PRIMER CARGO <\/p>\n<p>Con fundamento en la primera de las causales del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se censura la sentencia del Tribunal por quebranto directo de los art\u00edculos 1568, 2341, 2344 del C\u00f3digo Civil; y, 178 y 185 de la ley 100 de 1993. <\/p>\n<p>En el desenvolvimiento del ataque, se afirma lo siguiente: <\/p>\n<p>1. Sin mayor an\u00e1lisis el Tribunal concluy\u00f3 que Salud Total EPS y M\u00e9dicos Asociados eran solidariamente responsables de los da\u00f1os ocasionados a los actores, realizando una breve cita de la sentencia del 17 de noviembre de 2011 de esta Corte. <\/p>\n<p>2. La responsabilidad exige una conducta reprochable del demandado, sin la cual no puede existir responsabilidad, ni siquiera por el hecho ajeno, pues en todo caso es posible exonerarse de la misma. <\/p>\n<p>3. Refiere que pese a que el Tribunal no encontr\u00f3 probada conducta alguna de la EPS, consider\u00f3 que deb\u00eda responder por los da\u00f1os causados con la muerte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ulloa, contrariando as\u00ed el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil. <\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s concluy\u00f3 que las demandadas eran responsables sin existir norma que as\u00ed lo determine, pacto que lo se\u00f1ale, o actuaci\u00f3n conjunta generadora del da\u00f1o, en contrav\u00eda del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s que el art\u00edculo 1568 se\u00f1ala que las obligaciones adquiridas por varias personas son conjuntas, salvo que se pacte solidaridad, que aqu\u00ed no ocurri\u00f3. <\/p>\n<p>5. De esta manera concluye que la sentencia es violatoria de la ley porque establece una solidaridad que no proviene de ninguna de las fuentes del legislador, m\u00e1s cuando ambas demandadas tienen obligaciones diversas. <\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO <\/p>\n<p>Con este el recurrente aduce la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. <\/p>\n<p>En el desenvolvimiento del embate, expone: <\/p>\n<p>1. El Tribunal concluy\u00f3 de las pruebas practicadas, que el 22 de octubre de 2006, las entidades demandadas dejaron de brindar al paciente una atenci\u00f3n m\u00e9dica con diligencia, conforme al cuadro cl\u00ednico que presentaba, pues el diagn\u00f3stico debi\u00f3 d\u00e1rsele despu\u00e9s de efectuar ex\u00e1menes paracl\u00ednicos de apoyo, adem\u00e1s de que no debi\u00f3 hab\u00e9rsele recetado el medicamento \u00abbuscapina\u00bb. <\/p>\n<p>2. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 por la inadecuada apreciaci\u00f3n de dos pruebas: el testimonio del m\u00e9dico Jos\u00e9 Antonio Marulanda; y, el dictamen emitido por la Universidad Nacional. <\/p>\n<p>2.1 Sobre el primero dijo que la transcripci\u00f3n que hizo el Tribunal del dicho del testigo, no coincide con lo por este declarado, de manera que no dijo que cuando un paciente refiere dolor abdominal, no es suficiente la auscultaci\u00f3n para determinar si tiene apendicitis o peritonitis, pues esta afirmaci\u00f3n vino del juez en la pregunta realizada al galeno, la cual se suscit\u00f3 de una anterior manifestaci\u00f3n del testigo seg\u00fan la cual \u00abexist\u00edan eventos en los que una apendicitis se confund\u00eda con un problema en la ves\u00edcula biliar, caso en el cual dicho diagn\u00f3stico \u2013el de la ves\u00edcula inflamada- requer\u00eda hacer m\u00e1s ex\u00e1menes\u00bb <\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el Tribunal transcribi\u00f3 equivocadamente la pregunta del juez, pues mientras \u00e9ste se\u00f1alo que \u00abcuando un paciente refiere dolor abdominal, y con la sola auscultaci\u00f3n no es suficiente\u00bb, en la sentencia se retir\u00f3 la conjunci\u00f3n, de manera que la frase qued\u00f3 como si necesariamente cuando un paciente tiene dolor abdominal no es suficiente la auscultaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Es as\u00ed como el testigo lo que dijo fue que cuando un paciente refiere dolor abdominal, se determina en principio mediante auscultaci\u00f3n y anamnesis la causa de tal dolor; y, los ex\u00e1menes de apoyo s\u00f3lo se efect\u00faan cuando de aqu\u00e9llos no es posible establecer la patolog\u00eda, o cuando se sospecha un problema mayor de tipo cardiaco, ves\u00edcula inflamada, apendicitis, o cualquier otra patolog\u00eda que por su gravedad lo amerite. <\/p>\n<p>En consecuencia, la apreciaci\u00f3n de tal declaraci\u00f3n lo llev\u00f3 a encontrar probada una culpa que no existi\u00f3. <\/p>\n<p>2.2. Sobre la segunda, porque el documento lo que se\u00f1ala es que en situaciones de diagn\u00f3stico dif\u00edcil o con alta sospecha de abdomen agudo, se debe buscar apoyo en ex\u00e1menes paracl\u00ednicos para aclarar el diagn\u00f3stico. Ahora, si bien el documento se\u00f1al\u00f3 que el caso del paciente era de dif\u00edcil diagn\u00f3stico debido a su sobrepeso y r\u00e1pida evoluci\u00f3n, en ning\u00fan momento se se\u00f1ala que existiera alta sospecha de un \u00ababdomen agudo quir\u00fargico\u00bb. <\/p>\n<p>De esta manera entonces no tuvo en cuenta el Tribunal que en el caso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ulloa, el tipo y lugar del dolor que presentaba, la manifestaci\u00f3n que hab\u00eda comido en exceso, sumado al examen m\u00e9dico practicado, permit\u00edan concluir que la patolog\u00eda era compatible con una intoxicaci\u00f3n alimentaria. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991 se\u00f1alan que el escrito que sustenta la impugnaci\u00f3n extraordinaria debe sujetarse a los requisitos formales y t\u00e9cnicos all\u00ed establecidos, so pena de su inadmisi\u00f3n y consecuente deserci\u00f3n del recurso. <\/p>\n<p>2. En efecto, de acuerdo con el numeral tercero del mencionado art\u00edculo 374, el escrito de casaci\u00f3n debe contener <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>3. Pues bien, al escrutar detenidamente el libelo en cuesti\u00f3n, la Corte encuentra que los dos cargos aducidos, no satisfacen las exigencias m\u00ednimas de forma y de t\u00e9cnica, como pasa a explicarse en detalle. <\/p>\n<p>3.1. En lo que tiene que ver con el primer cargo, enfilado como una violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, dice el censor que el Tribunal se limit\u00f3 a realizar una \u00abbreve cita\u00bb de una sentencia de esta Corte; y, sin mayores an\u00e1lisis, concluy\u00f3 que la EPS era solidariamente responsable de los da\u00f1os ocasionados a los demandantes, fruto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica dispensada a Alfonso Hern\u00e1ndez Ulloa. <\/p>\n<p>A partir de ah\u00ed explica lo que ha de entenderse por obligaci\u00f3n solidaria y la raz\u00f3n por la cual, en su sentir, la EPS no puede ser condenada solidariamente por la desatenci\u00f3n de una obligaci\u00f3n del cuerpo m\u00e9dico, cuando de la ley 100 de 1993 se desprende que sus obligaciones est\u00e1n dirigidas a pagar el costo de los servicios m\u00e9dicos, siendo bien diferentes a aqu\u00e9llas que asumen las IPS. <\/p>\n<p>Sin embargo obvi\u00f3 que, la premisa normativa de esa decisi\u00f3n judicial estuvo soportada a su vez en pronunciamiento que sobre el tema ha realizado esta Corte, sin que la \u00abbreve referencia\u00bb le reste el alcance argumentativo que posee. De manera que el Tribunal adhiri\u00f3 para su decisi\u00f3n, a los fundamentos expuestos en la sentencia de casaci\u00f3n citada (Sent. Cas. civil 17 de noviembre 2011, exp.00533), luego preciso era entonces al recurrente derruir aqu\u00e9l fundamento, pues se itera, comport\u00f3 el soporte de la decisi\u00f3n del Tribunal para concluir que la EPS s\u00ed responde solidariamente por la indebida atenci\u00f3n dispensada por el cuerpo m\u00e9dico. <\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, se advierte una falta de simetr\u00eda que atenta contra el requisito formal de la \u00abprecisi\u00f3n y claridad\u00bb de que trata el art\u00edculo 374 tantas veces citado, pues si se repara en el argumento soporte del Tribunal para llegar a la conclusi\u00f3n de la solidaridad, se advierte que, aludiendo al que otrora sirvi\u00f3 de fundamento a esta Corte para endilgar la responsabilidad solidaria a la EPS, tal conclusi\u00f3n estuvo fincada precisamente en las obligaciones descritas en el numeral 6 del art\u00edculo 177 de la ley 100 de 1993, d\u00f3nde se define que comporta tal la de \u00abEstablecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud\u00bb luego, de no verificarse tales condiciones, ve comprometida su responsabilidad. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y como lo resalt\u00f3 el Tribunal al realizar la cita concreta sobre este asunto, la responsabilidad no se ve excluida si la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se hace a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), argumentos estos que no fueron combatidos en el ataque casacional, pues en \u00e9ste se limit\u00f3 a proveer razones por las cuales se considera que la obligaci\u00f3n no es solidaria, sin referirse a los precisos fundamentos expuestos por el ad quem para prohijar esa resoluci\u00f3n en segunda instancia. <\/p>\n<p>Al respecto habr\u00e1 de recordarse que uno de los aspectos de mayor importancia del escrito de casaci\u00f3n es que sus ataques guarden armon\u00eda con los fundamentos que sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resoluci\u00f3n censurada, pues, de no ser as\u00ed caer\u00e1n en el vicio de desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra argumentos que no contiene la sentencia recurrida dejan en pie los que verdaderamente le sirvieron de apoyo. <\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la demanda <\/p>\n<p>(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (G. J., t. CCLVIII, pag.294, ratificado CSJ AC2804-2016 y AC1436-2016). <\/p>\n<p>A la luz de lo acabado de expresar, la Corte encuentra que el reproche que formula el promotor es asim\u00e9trico, pues, el descontento en \u00e9l expresado, radica en que tanto EPS como IPS tienen obligaciones definidas en la ley, cuya naturaleza es dis\u00edmil, por lo que no puede derivarse una solidaridad, am\u00e9n de que no existe ni legal ni contractualmente una solidaridad que sirva de soporte para la condena. Sin embargo, al sustentar su decisi\u00f3n, se concluy\u00f3 que la responsabilidad endilgada a la EPS surge del incumplimiento de su obligaci\u00f3n de establecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, por lo que al no verificarse tal, responde en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado solidariamente con aqu\u00e9lla, argumento este desarrollado en la sentencia de esta Corte que a su vez sirvi\u00f3 de fundamento para la del ad quem. <\/p>\n<p>A lo anterior se suma que afirm\u00f3 en el desarrollo del cargo que el Tribunal \u00abno encontr\u00f3 probada conducta alguna de Salud Total en lo que a las actuaciones que fundamente la condena se refiere\u00bb afirmaci\u00f3n esta que dista de la realidad, toda vez que, contrario a lo afirmado, el ad quem consider\u00f3 que al derivarse la atenci\u00f3n m\u00e9dica dispensada al paciente, de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de Salud Total EPS, esta entidad s\u00ed \u00abestaba llamada a soportar las condenas que impuso el juez de primera instancia\u00bb <\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo desatendi\u00f3 los requisitos formales, y por ello no se abre paso.<br \/>\n3.2. Ahora, y en lo que al cargo segundo corresponde, dirigido este a denunciar una violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil como consecuencia de un error de hecho en la apreciaci\u00f3n del testimonio del galeno Jes\u00fas Antonio Marulanda y del dictamen pericial emitido por la Universidad Nacional, se advierte las siguientes falencias formales: <\/p>\n<p>3.2.1 Incurre, al igual que el cargo anterior, en falta de simetr\u00eda o desenfoque, ello por cuanto la decisi\u00f3n judicial de segunda instancia, no s\u00f3lo se soport\u00f3 en los medios de prueba denunciados en el cargo como tergiversados por el Tribunal, sino en la misma prueba documental aportada por la recurrente en el recurso de apelaci\u00f3n, frente a lo cual nada se dijo en el cargo. <\/p>\n<p>De esta manera entonces el embate se torna incompleto, ya que no todos los elementos que sirvieron de soporte al Tribunal para edificar su razonamiento se intentaron derivar en el cargo, en la medida en que se guard\u00f3 silencio frente a la referencia que se hizo al art\u00edculo investigativo denominado \u00abtiempo de evoluci\u00f3n de la apendicitis y riesgo de perforaci\u00f3n\u00bb; y la publicaci\u00f3n cient\u00edfica de la Universidad de Antioquia conocida como \u00abanalgesia en el paciente con abdomen agudo: \u00bfPersiste el peligro?\u00bb Aqu\u00e9l se trajo a cuento en el fallo para evidenciar la dificulta en el diagn\u00f3stico y la necesidad de ex\u00e1menes de laboratorio, y el otro para mostrar una conducta contraria a la ciencia m\u00e9dica, como es prescribir un remedio (Buscapina) que enmascara s\u00edntomas, contra los cuales nada se dijo en el embate. <\/p>\n<p>Incluso, el Tribunal soport\u00f3 la decisi\u00f3n confirmatoria de aqu\u00e9lla que conden\u00f3 a las demandas, en el hecho de que no se demostr\u00f3 que en efecto, en la atenci\u00f3n del 22 de octubre de 2006, los s\u00edntomas que presentaba el paciente correspondieran al diagn\u00f3stico dado en aqu\u00e9lla oportunidad, es decir, que se trataba de un \u00abcuadro de intoxicaci\u00f3n\u00bb y que por tanto, se tornaban innecesarios las ayudas diagn\u00f3sticas con las que cuentan los facultativos para acertar en esa importante labor, argumento que qued\u00f3 inane del ataque, y por ello, \u00e9ste se estima incompleto. <\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, si se analiza la denuncia concreta frente al testimonio y al dictamen pericial, se advierte que no se cumpli\u00f3 con la carga que pesa en hombros del recurrente conforme a las normas procesales ya citadas, a saber, la demostraci\u00f3n del error. Esta labor no s\u00f3lo se satisface identificando las pruebas indebidamente ponderadas, como en efecto fueron identificadas en el cargo, pues es necesario que se se\u00f1ale, adem\u00e1s, la forma en la que se gener\u00f3 la supuesta preterici\u00f3n o suposici\u00f3n y realizando el contraste entre lo que objetivamente expresan los medios de convicci\u00f3n y lo que en torno de los mismos infiri\u00f3 o debi\u00f3 deducir el Tribunal, para as\u00ed dejar evidenciado el desatino. <\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que <\/p>\n<p>Es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u201d (CSJ AC de 29 de agosto de 2000, Rad. 1994-0088, reiterado en CSJ, SC de 2 de febrero de 2001, Rad. No. 5670 y en CSJ SC de 6 de octubre de 2015, Rad. 2008-00426-01). <\/p>\n<p>En el ataque postulado, el casacionista contrajo su actividad demostrativa de los errores de hecho anunciados, a la relaci\u00f3n individual de algunos apartes de las pruebas recopiladas, es decir, el testimonio de Jos\u00e9 Antonio Marulanda Pa\u00e9z y la experticia emitida por la Universidad Nacional, de las que extrajo sus propias y personales \u00abconclusiones\u00bb, actividad esta que dist\u00f3 en suma, de hacer referencia a lo que objetivamente tales pruebas expresaron. <\/p>\n<p>3.2.2. Las denuncias de tergiversaci\u00f3n hechas a la sentencia del Tribunal, pueden sintetizarse en las siguientes, en lo que a la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico Jes\u00fas Antonio Marulanda, concierne: <\/p>\n<p>3.2.2.1 En primer lugar, se dijo que el Tribunal concluy\u00f3 de la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico que \u00abcuando un paciente refiere dolor abdominal no es suficiente auscultarlo para que el m\u00e9dico pueda determinar si tiene apendicitis o peritonitis, se requiere entonces los ex\u00e1menes adicionales como el cuadro hem\u00e1tico\u00bb; pero, esa conclusi\u00f3n fue precedida de la explicaci\u00f3n anterior dada por el galeno; y, aunque la pregunta la realiz\u00f3 la juez en la audiencia, el testigo asinti\u00f3 sobre la misma, pues \u00e9sta fue fruto de una afirmaci\u00f3n que s\u00ed hizo el testigo, incluso trascrita en el recurso, seg\u00fan la cual \u00abAhora, \u00faltimamente con la radiograf\u00eda y la ecograf\u00eda abdominal se detecta muy f\u00e1cilmente cu\u00e1l es el origen de un dolor de \u00e9stos\u00bb. <\/p>\n<p>En consecuencia, no se demostr\u00f3 la presunta \u00abtergiversaci\u00f3n\u00bb denunciada, pues en efecto, eso s\u00ed lo dijo el testigo, siendo una cuesti\u00f3n bien diferente la conclusi\u00f3n a la que se llega en el cargo, seg\u00fan la cual, siempre es necesario acudir a estas ayudas diagn\u00f3sticas para detectar esa patolog\u00eda, pues ha quedado bien claro en la sentencia, que el reproche que soportan la decisi\u00f3n condenatoria est\u00e1 dirigida a cuestionar la actuaci\u00f3n con este preciso paciente, atendiendo a sus caracter\u00edsticas y sintomatolog\u00eda presentada el d\u00eda 22 de octubre de 2006. <\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco se advierte la trascendencia de la presunta tergiversaci\u00f3n del Tribunal al omitir la conjunci\u00f3n copulativa \u201cy\u201d en la frase \u00abcuando un paciente refiere dolor abdominal, y con la sola auscultaci\u00f3n no es suficiente\u00bb, pues esta misma frase, sin la conjunci\u00f3n, no pierde el sentido, debido a que se trata de una manifestaci\u00f3n del lenguaje oral por la manera en c\u00f3mo se practic\u00f3 el testimonio. En efecto, el Tribunal hizo la siguiente afirmaci\u00f3n \u00abcuando un paciente refiere dolor abdominal no es suficiente auscultarlo para que el m\u00e9dico pueda determinar si tiene apendicitis o peritonitis\u00bb; y, en el audio lo que se escucha a partir del minuto 35:12 es lo siguiente: \u00abPregunta la Juez: De acuerdo con su respuesta anterior, cuando un paciente refiere dolor abdominal, si? y\u2026 con la sola auscultaci\u00f3n, no es suficiente para que el m\u00e9dico pueda determinar que tiene apendicitis o peritonitis. Responde el testigo: No, no son suficientes. Juez: No son suficientes. [repite respuesta y luego pregunta] \u00bfSe requiere entonces los ex\u00e1menes adicionales, como el cuadro hem\u00e1tico y\u2026? Responde testigo: Rayos x\u2026 [interrumpe a testigo] Juez: Rayos x, ecograf\u00eda en un momento dado, correcto?\u00bb, luego lo que se observa es que aqu\u00e9lla conjunci\u00f3n fue fruto de la manera en c\u00f3mo se practic\u00f3 el testimonio, es decir, oralmente, y por ello, van incluidas expresiones del lenguaje natural que, como en este caso, obedecen m\u00e1s a una expresi\u00f3n desprevenida, que a un cambio en el sentido de las palabras, en tanto que la misma, en nada var\u00eda la declaraci\u00f3n del testigo, ni la conclusi\u00f3n del Tribunal. <\/p>\n<p>Analizados pues los argumentos del Tribunal, se advierte que su decisi\u00f3n no estuvo fundamentada en la premisa de la que parte el recurrente, es decir que \u00abnecesariamente cuando un paciente tiene dolor abdominal no es suficiente la auscultaci\u00f3n\u00bb, pues esa no fue la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n condenatoria. Por el contrario, atendiendo a las caracter\u00edsticas del caso, el Tribunal concluy\u00f3 que \u00abfrente al episodio de dolor abdominal intenso que para ese d\u00eda presentaba Alfonso Hern\u00e1ndez Ulloa, se hubiera conformado con la anamnesis (relato de la sintomatolog\u00eda efectuado por el mismo paciente) y con un simple \u2018examen f\u00edsico\u2019 (auscultaci\u00f3n), para descartar que el paciente presentara un cuadro de apendicitis y dictaminar que tan s\u00f3lo se trataba de un episodio de \u2018intoxicaci\u00f3n alimentaria\u2019 que no requer\u00eda hospitalizaci\u00f3n y que pod\u00eda sortearse f\u00e1cilmente con una \u2018buscapina compuesta\u2019\u00bb (negrillas propias), haciendo entonces \u00e9nfasis en que el reproche tildado de conducta culposa, estuvo dirigido a desatender la lex artis ad hoc; es decir, atendiendo la propia sintomatolog\u00eda que Hern\u00e1ndez Ulloa present\u00f3 el 22 de octubre de 2006, y no, como se concluye en el cargo, que la desatenci\u00f3n a la lex artis fue no acudir a ayudas complementarias para el diagn\u00f3stico, porque \u00aben todos los casos de dolor abdominal se requiere ex\u00e1menes de apoyo y, que como en este caso no se hicieron cuando el paciente ingres\u00f3 el 22 de octubre, se configur\u00f3 una culpa m\u00e9dica que da lugar a que las demandadas sean responsables\u00bb incurriendo as\u00ed en asimetr\u00eda en el cargo. <\/p>\n<p>3.2.2.2 En segundo lugar, dijo que el Tribunal tergivers\u00f3 el testimonio del galeno, en tanto que concluy\u00f3 que seg\u00fan su declaraci\u00f3n \u00aben caso de dolor abdominal no era recomendable recetar el medicamento denominado Buscapina\u00bb, pero lo dicho por el Tribunal difiere de esta afirmaci\u00f3n, pues lo all\u00ed consignado fue que el medicamento no era recomendable en caso de \u00abdolor abdominal severo\u00bb que precisamente era el que presentaba el paciente para el 22 de octubre del a\u00f1o 2006. <\/p>\n<p>3.2.3. Ahora, en torno a la indebida valoraci\u00f3n realizada al dictamen pericial, se dijo en el cargo que el dictamen espec\u00edficamente se\u00f1ala que en situaciones \u00abde diagn\u00f3stico dif\u00edcil, con alta sospecha de abdomen agudo quir\u00fargico, se debe buscar apoyo en ex\u00e1menes paracl\u00ednicos a fin de aclarar el diagn\u00f3stico\u00bb, cuando en ninguna parte se concluy\u00f3 que existiera \u00ababdomen agudo\u00bb, siendo que para el recurrente se trataba de dos condiciones \u00abnecesarias y suficientes\u00bb para ordenar los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos.<br \/>\nPues bien, revisado el argumento del Tribunal se advierte que del an\u00e1lisis realizado a las conclusiones de la prueba pericial, el Tribunal consider\u00f3 que se trataba de una condici\u00f3n suficiente aqu\u00e9lla seg\u00fan la cual ante un diagn\u00f3stico dif\u00edcil, era preciso acudir a ex\u00e1menes paracl\u00ednicos, sin que la \u00abalta sospecha de abdomen agudo\u00bb comportara una condici\u00f3n necesaria para tales fines. <\/p>\n<p>Con base en las anteriores explicaciones, es claro, entonces, que en esta oportunidad, el embate se qued\u00f3 apenas en el umbral de lo que formalmente le correspond\u00eda, porque si bien distingui\u00f3 los elementos de convicci\u00f3n que, seg\u00fan el recurrente, fueron indebidamente analizados, olvid\u00f3 contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas expresan con lo que respecto de ellas dedujo o debi\u00f3 inferir el juzgador de segunda instancia. <\/p>\n<p>Lo anterior conlleva a que no sea posible evidenciar el desatino probatorio, pues, como tiene reiterado la Corte, <\/p>\n<p>No puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa de los elementos de persuasi\u00f3n que obran en el proceso [ya que] por la propia naturaleza de la funci\u00f3n jurisdiccional, el fallador goza de plena autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que s\u00f3lo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda al traste con el pronunciamiento impugnado (CSJ AC de 22 de sept. de 2014, Rad. 2010-00551-01). <\/p>\n<p>Como corolario, asumiendo el embate desde la exclusiva perspectiva del error de hecho, este no pasa de ser un simple alegato de instancia, ajeno a la naturaleza de este recurso extraordinario, pues, la tarea del censor se circunscribi\u00f3 a ofrecer sus conclusiones individuales y conjuntas del acervo demostrativo recopilado en el plenario. <\/p>\n<p>It\u00e9rese que no es pues \u00e9sta la oportunidad para que el inconforme retome el litigio en su integridad y mediante un elaborado discurso proponga una \u00abmejor\u00bb interpretaci\u00f3n del caudal probatorio acorde con su inter\u00e9s, porque situaci\u00f3n semejante no ser\u00eda m\u00e1s que la encumbrada persistencia en la discrepancia inicial, en la que ex &#8211; novo pudiera examinarse la cuesti\u00f3n litigiosa como si se estuviera ante una tercera instancia, desechando la presunci\u00f3n de acierto con que viene cobijada la decisi\u00f3n del ad-quem y desnaturalizando la finalidad de este mecanismo extraordinario. <\/p>\n<p>En repetidas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que <\/p>\n<p>(\u2026) constituye requisito formal de la demanda de casaci\u00f3n, que en ella el recurrente demuestre los errores de hecho (\u2026) en que habr\u00eda incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusi\u00f3n, afectaron la recta aplicaci\u00f3n de la ley sustancial (Vid inciso 2\u00ba, numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 C. P. C.), carga \u00e9sta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a \u2018poner de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente\u2019 (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). (\u2026). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casaci\u00f3n el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. n\u00ba 1999-00045-01). <\/p>\n<p>En consecuencia, en vez de acreditar la preterici\u00f3n o suposici\u00f3n en que conforme a la causal esgrimida habr\u00eda incurrido el juzgador de segunda instancia, el recurrente se dedica a imponer su propia interpretaci\u00f3n del material probatorio, cuesti\u00f3n que escapa a los alcances de este remedio extraordinario. <\/p>\n<p>Total que, a cambio de poner de presente lo que objetivamente se desprende de esas pruebas, mostrar lo que por su lado el Tribunal extrajo equivocadamente de ellas o dej\u00f3 de establecer, y hacer un cotejo entre una y otra percepci\u00f3n; el opugnante opt\u00f3, contrariando la forma y t\u00e9cnica de este recurso, por ofrecer su opini\u00f3n sobre lo que debi\u00f3 deducirse, puntualmente, del testimonio del m\u00e9dico Jes\u00fas Antonio Marulanda, y el dictamen proveniente de la Universidad Nacional. <\/p>\n<p>Lo presentado es, entonces, un t\u00edpico alegato de instancia, en donde a las argumentaciones del fallador de instancia, revestidas de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto, el impugnante sobrepone otras sin tener en cuenta que el estudio que deben propiciar en casaci\u00f3n es, en todo, ce\u00f1ido a dicho pronunciamiento y el material probatorio. <\/p>\n<p>Ha repetido la Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; no obstante, \u00abesa labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01) <\/p>\n<p>Se itera que el fallo del Tribunal viene revestido de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto. Es as\u00ed como, el juzgador goza de plena autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que s\u00f3lo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como inadmisible o incomprensible, es susceptible de apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda al traste con el pronunciamiento impugnado. <\/p>\n<p>De manera que, el yerro que soporta la causal de casaci\u00f3n no puede fundarse en una dis\u00edmil apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del censor, como en efecto aqu\u00ed ocurre. <\/p>\n<p>Ha dicho sobre el particular esta Corporaci\u00f3n: <\/p>\n<p>\u00ab\u2026si en la impugnaci\u00f3n se presenta un ejercicio de ponderaci\u00f3n probatoria diferente, en la que, seg\u00fan quien la formula, debe prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoraci\u00f3n del juzgador, en virtud de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que est\u00e1 revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, intocables, salvo la demostraci\u00f3n plena del inocultable yerro apreciativo&#8230;\u00bb (CSJ. AC-5335 de 2017) <\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el cargo no se formul\u00f3 en debida forma, pues, no confront\u00f3 los pilares de la sentencia, ni contiene la demostraci\u00f3n del yerro. <\/p>\n<p>3.2.4. A lo anterior se suma que tampoco se demostr\u00f3 la trascendencia del error. Ello es as\u00ed pues bien se sabe que cuando se invoca la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto, el legislador previene al impugnante para que am\u00e9n de singularizar las pruebas sobre las que recae el desatino, indique en qu\u00e9 consiste este y lo demuestre, se\u00f1alando su trascendencia en el sentido del fallo. <\/p>\n<p>Pese a tal exigencia formal, en esta oportunidad, el recurrente dirigi\u00f3 su atenci\u00f3n en tratar de resaltar la materialidad objetiva de los medios de convicci\u00f3n determinados, que como ya se dijo, en realidad comportaron una dis\u00edmil apreciaci\u00f3n hecha por el Tribunal, m\u00e1s no un verdadero yerro, pero no indic\u00f3 de qu\u00e9 manera el descarr\u00edo que denunci\u00f3 es de tal envergadura que, de no haberse incurrido en \u00e9l, el fallo que confuta hubiese sido esencialmente diferente, como por ejemplo, revocando el del a-quo en vez de confirmarlo. <\/p>\n<p>Porque si el ataque no tiene una relevancia semejante, mal podr\u00eda la Corte propiciar el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia, con la emisi\u00f3n de un fallo que redundar\u00eda en lo expuesto por el Tribunal. <\/p>\n<p>Conforme a dicha exigencia, la Corte ha se\u00f1alado que no basta <\/p>\n<p>De tal suerte que para fundamentar id\u00f3nea y suficientemente el recurso, el impugnante no s\u00f3lo tiene que explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n a la ley que le atribuye al fallo que confronta, sino cu\u00e1l es su influencia en la parte resolutiva y c\u00f3mo debe variarse para enmendar la equivocaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la comisi\u00f3n de tal desatino, ni aun as\u00ed podr\u00eda admitirse ese cargo, por cuanto el actor no cumpli\u00f3 la exigencia que a la saz\u00f3n se examina, comoquiera que no ensay\u00f3 la menor explicaci\u00f3n sobre lo determinante del dislate como para cambiar el sentido de la decisi\u00f3n confirmatoria del Tribunal. Y ello es as\u00ed, en tanto que el actor se limit\u00f3 a realizar la valoraci\u00f3n propia del testimonio y del dictamen, pero de all\u00ed no se sigue necesariamente que por tal raz\u00f3n, la sentencia ten\u00eda que ser revocada, pues tal como ya se explic\u00f3, existieron otros fundamentos que no fueron derruidos.<br \/>\n4. Por \u00faltimo, vale se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresi\u00f3n del principio de legalidad; o una significativa afectaci\u00f3n de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes. <\/p>\n<p>5. Colof\u00f3n de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarar\u00e1 desierta la opugnaci\u00f3n. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que la demandada SALUD TOTAL EPS S.A. interpuso frente a la sentencia de 25 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por ARCADIO HERN\u00c1NDEZ DE LA FUENTE, ANA LUCILA ULLOA DE HERN\u00c1NDEZ, MARTA LUC\u00cdA HERN\u00c1NDEZ ULLOA, JUAN PABLO y DIEGO FELIPE HERN\u00c1NDEZ ARCILA, INGRID ADRIANA FAJARDO BEJARANO, INGRID TATIANA HERN\u00c1NDEZ FAJARDO y JUAN SEBASTI\u00c1N HERN\u00c1NDEZ BARBOSA contra la referida sociedad y MEDICOS ASOCIADOS S.A. <\/p>\n<p>Por consiguiente, DECLARA DESIERTA la impugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y, en oportunidad, regrese el expediente a Despacho para emitir pronunciamiento sobre la demanda formulada por la otra accionada. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente AC1782-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-002-2012-00635-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por SALUD TOTAL EPS S.A. para sustentar el recurso extraordinario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}