{"id":100794,"date":"2026-06-26T18:17:14","date_gmt":"2026-06-26T18:17:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1784-2018-2018-00485-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:17:14","modified_gmt":"2026-06-26T18:17:14","slug":"ac1784-2018-2018-00485-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1784-2018-2018-00485-00\/","title":{"rendered":"AC1784-2018 (2018-00485-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1784-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2018-00485-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Guevara Lora, a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia dictada el primero (1\u00b0) de noviembre de 1984 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Buga. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Sabido es que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n est\u00e1 concebido como una herramienta excepcional para enervar el principio de la cosa juzgada, en los precisos eventos en que la decisi\u00f3n confutada hubiera sido proferida con desmedro de las garant\u00edas procesales, en aras de permitir su restablecimiento. <\/p>\n<p>2. El car\u00e1cter extraordinario de este medio impugnativo, como quiera que tiende a enervar el principio de cosa juzga, trae aparejado que, en procura de garantizar la seguridad jur\u00eddica, el mismo se soporte en los taxativos motivos que lo autorizan y se formule en la precisa oportunidad que reza el ordenamiento, so pena que caduque la oportunidad. <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la oportunidad de interponer el recurso de revisi\u00f3n el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que: <\/p>\n<p>\u00ab\u2026podr\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del art\u00edculo precedente. <\/p>\n<p>Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado art\u00edculo, los dos (2) a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n\u2026\u00bb. <\/p>\n<p>3. Resulta pertinente memorar que la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio previsto en la ley para el ejercicio de una acci\u00f3n o derecho sin que el interesado promueva la acci\u00f3n, o lo que es lo mismo la sanci\u00f3n para quien por negligencia no acude a la justicia para hacer efectivos sus derechos y en lo que hace a la caducidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tiene como finalidad que las sentencias ejecutoriadas adquieran absoluta inmutabilidad, de suerte que se hagan efectivos los principios de seguridad y certeza jur\u00eddica, como ciertamente lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n: <\/p>\n<p>\u201c\u2026la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u2026se sujeta\u2026a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados en el art\u00edculo 380\u2026, y se proponga oportunamente. Sobre esta \u00faltima exigencia, resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de car\u00e1cter preclusivo para su interposici\u00f3n, que var\u00edan de acuerdo a la causal alegada. Trat\u00e1ndose de un plazo perentorio, se\u00f1alado por la ley para el ejercicio de un derecho, en el evento de transcurrir \u2018&#8230; sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo\u2019. (G. J. CLII, p\u00e1g 505), circunstancia que autoriza rechazar la demanda. (\u2026) De acuerdo a lo prescrito por el art\u00edculo 381 inc. 1\u00ba. ib\u00eddem, cuando el recurso de revisi\u00f3n se fundamenta en las citadas causales, el t\u00e9rmino para interponerlo es de dos a\u00f1os, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia\u201d (auto 207 de 16 de octubre de 2001, radicaci\u00f3n n. 2001-0160-01), criterio reiterado, entre otros, en auto 256 de 28 de noviembre de 2007 (radicaci\u00f3n n. 2006-00749-00). (Subraya fuera de texto). <\/p>\n<p>4. En el caso bajo estudio, el fallo enjuiciado se profiri\u00f3 dentro del juicio de pertenencia promovido por la se\u00f1ora Julia Bertilda Rojas de Zamorano contra Hilari\u00f3n Escobar, Leandro Jim\u00e9nez y herederos indeterminados de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00c1ngela Delgado y dem\u00e1s personas indeterminadas, obteniendo la demandante decisi\u00f3n favorable en primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle el primero 1\u00b0 de abril de 1984. <\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Guevara Mora pretende enervar el principio de cosa juzgada que cobija aquella decisi\u00f3n, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, ampar\u00e1ndose para ello en las causales previstas en los numerales 1\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso que refieren: <\/p>\n<p>\u201c1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.<br \/>\n(\u2026)\u201d <\/p>\n<p>De las copias allegadas con la demanda contentiva de la s\u00faplica extraordinaria es claro que la sentencia censurada qued\u00f3 ejecutoriada en el mismo a\u00f1o que se profiri\u00f3, y por la naturaleza del pleito, que lleva inmersa la transferencia del derecho de dominio, era de rigor su registro en el correspondiente certificado de tradici\u00f3n del predio objeto de la Litis, el cual se surti\u00f3 desde el 13 de febrero de 1985, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 373-26187. <\/p>\n<p>5. De acuerdo con lo indicado en el citado art\u00edculo 356 \u00eddem, emerge diamantina la extemporaneidad del recurso, dado que la demanda contentiva de la s\u00faplica extraordinaria fue radicada el 23 de febrero del a\u00f1o 2018, habi\u00e9ndose superado en exceso el t\u00e9rmino perentorio que prev\u00e9 la ley, configur\u00e1ndose as\u00ed el fen\u00f3meno de la caducidad, que impone que al tenor de lo indicado en el art\u00edculo 358 ib\u00eddem el recurso formulado se deba rechazar sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como en efecto se har\u00e1. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Rechazar la presente demanda extraordinaria de revisi\u00f3n por las razones consignadas en la motivaci\u00f3n de esta providencia. <\/p>\n<p>Segundo: Devolver los anexos sin necesidad de desglose. <\/p>\n<p>Tercero: Reconocer personer\u00eda al abogado Dr. Emilio Alberto Adarve Vel\u00e1squez, en los t\u00e9rminos previstos en el mandato a \u00e9l conferido por el promotor del recurso visto a primero de la encuadernaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Cuarto: Por secretar\u00eda d\u00e9jense las anotaciones a que haya lugar. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1784-2018 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2018-00485-00 Bogot\u00e1 D. 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