{"id":100795,"date":"2026-06-26T18:17:22","date_gmt":"2026-06-26T18:17:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1785-2018-2017-03547-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:17:22","modified_gmt":"2026-06-26T18:17:22","slug":"ac1785-2018-2017-03547-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1785-2018-2017-03547-00\/","title":{"rendered":"AC1785-2018 (2017-03547-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1785-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2017-03547-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>2. En el libelo se indic\u00f3 que la ejecutada se encuentra domiciliada en Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) y el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n era Bogot\u00e1. De igual forma, en el contrato se se\u00f1al\u00f3 que el bien en prenda se encontrar\u00eda en el territorio colombiano. [Folios 37, c.1]<br \/>\n3. El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, despacho que mediante prove\u00eddo de 23 de marzo de 2017, libr\u00f3 mandamiento de pago. [Folio 43, c.1] <\/p>\n<p>4. Mediante prove\u00eddo de 30 de octubre de 2017, estando en tr\u00e1mite la notificaci\u00f3n del extremo pasivo, el funcionario judicial declar\u00f3 que carecer\u00eda de competencia era incompetente porque el domicilio de la demanda correspond\u00eda a Fusagasug\u00e1. [Folio 96, c.1] <\/p>\n<p>5. Al ser recibido el asunto para su tramitaci\u00f3n por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la referida localidad, \u00e9ste suscito el presente conflicto con sustento en que si el funcionario de origen libr\u00f3 mandamiento de pago, no le era viable rehusar la competencia que hab\u00eda aceptado. Asimismo, indic\u00f3 que si bien en el caso se ejercita un derecho real, lo cierto es que \u00abdadas las caracter\u00edsticas del bien gravado con prenda, resulta imposible establecer la ubicaci\u00f3n del mismo por tratarse de un rodante, luego, se debe acudir a las dem\u00e1s reglas aplicables al caso a efectos de determinar la competencia\u00bb. [Folios 100 c.1] <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional com\u00fan a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Es cuesti\u00f3n que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protecci\u00f3n del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda. <\/p>\n<p>En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designaci\u00f3n del domicilio del demandado, en este caso la residencia y el domicilio del presunto incapaz, tal como lo precept\u00faa el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el art\u00edculo 90 ejusdem, que a su tenor dispone: \u00abel juez rechazar\u00e1 la demanda cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el t\u00e9rmino est\u00e1 vencido\u00bb. <\/p>\n<p>A su vez, el segundo inciso del art\u00edculo 139 precept\u00faa, que \u00abel juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional\u00bb. <\/p>\n<p>A partir de una sistem\u00e1tica interpretaci\u00f3n de las normas que vienen de comentarse, es evidente que el juez no puede rehusar el conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional o subjetiva habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulaci\u00f3n de sus excepciones previas. <\/p>\n<p>Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia consagrada en el art\u00edculo 27 de la ley procesal, la voluntad del legislador fue que una vez fijada la misma, no se alterara sino en los casos establecidos en la Ley. <\/p>\n<p>3. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00aben los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, ser\u00e1 competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. (Subrayado fuera del texto).<br \/>\nPrecepto normativo, que deja en evidencia que en los procesos en los que se ejercitan derechos reales, opera de forma ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicaci\u00f3n del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto, as\u00ed como la inspecci\u00f3n y reconocimiento del bien que debe realizar el funcionario judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resoluci\u00f3n de la controversia. <\/p>\n<p>4. En el caso que se analiza, se encuentra que el bien objeto de prenda estaba en el territorio nacional sin lugar determinado, raz\u00f3n por la que cualquiera de los despachos del pa\u00eds pod\u00eda asumir su conocimiento, en ejercicio de los dem\u00e1s factores, entre ellos el personal y el contractual dispuesto en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 28, como quiera que lo que se pretende es el cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual. <\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante radic\u00f3 su demanda ante los jueces de Bogot\u00e1, en virtud a que dicho lugar era donde se acord\u00f3 se cancelara la suma contenida en el pagar\u00e9. <\/p>\n<p>Luego si de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el juez libro mandamiento de pago el 30 de octubre de 2017 y orden\u00f3 su enteramiento al demandado [folio 13, c.1], desde ese momento se fij\u00f3 la competencia en tal funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues luego de haber asumido el asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva contradicci\u00f3n, o si acepta el fuero establecido, lo que no se ha dado en el asunto bajo estudio. <\/p>\n<p>De ah\u00ed, que si la falta de competencia territorial no ha sido alegada por la parte interesada, entonces, no existe ninguna raz\u00f3n para que el juez que asumi\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite desde un comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley procesal. <\/p>\n<p>5. Por tales razones, se asignar\u00e1 la competencia para seguir con el tr\u00e1mite al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, de lo cual se dar\u00e1 aviso al funcionario que suscit\u00f3 el conflicto de competencia y a las partes. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto. <\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, y a las partes. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1785-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2017-03547-00 Bogot\u00e1, D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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