{"id":100796,"date":"2026-06-26T18:17:34","date_gmt":"2026-06-26T18:17:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1787-2018-2018-00101-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:17:34","modified_gmt":"2026-06-26T18:17:34","slug":"ac1787-2018-2018-00101-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1787-2018-2018-00101-00\/","title":{"rendered":"AC1787-2018 (2018-00101-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1787-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00101-00<br \/>\nBogot\u00e1 D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca) y Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Edgar Martiz D\u00edaz, promovi\u00f3 proceso monitorio en contra de Mario Avellaneda Ardila, a fin de que se condenara a \u00e9ste a cancelar la suma de $14\u2019586.400, que le adeuda por concepto del contrato de compraventa de repuestos y lubricantes para maquinaria pesada. [Folio 1] <\/p>\n<p>2. En el encabezamiento del libelo incoativo, la parte actora afirm\u00f3 que desconoc\u00eda el domicilio del demandado. Adem\u00e1s indic\u00f3 que la competencia la radicaba en la ciudad de Bogot\u00e1, por ser el lugar de su domicilio y del cumplimiento de la obligaci\u00f3n. [Folio 3, c. 1] <\/p>\n<p>3. El asunto se asign\u00f3 por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, que por auto de 21 de septiembre de 2017, lo rechaz\u00f3 tras considerar que de los hechos de la demanda y sus anexos se establec\u00eda que \u00abel se\u00f1or Mario Avellana Ardila fung\u00eda para la \u00e9poca como Alcalde Municipal de Saravena (Arauca) no como persona natural\u00bb, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la competencia radicaba en el lugar de domicilio de la entidad territorial antes referida. [Folio 18, C.1] <\/p>\n<p>4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de la citada localidad, que en providencia de 27 de octubre de 2017, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumir la controversia, con fundamento en que la demanda se present\u00f3 contra una persona natural y no en relaci\u00f3n a la Alcald\u00eda de Saravena, raz\u00f3n por la que los factores que determinaban la competencia era el personal y el contractual, a elecci\u00f3n del accionante, de manera que si \u00e9ste eligi\u00f3 la capital por ser el lugar del cumplimiento no hab\u00eda raz\u00f3n por la que la oficina judicial de origen se desprendiera del proceso. [Folio 21] <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional com\u00fan a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. <\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00ba de la referida disposici\u00f3n precept\u00faa: \u00abEn los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (Subrayado fuera del texto).<br \/>\nDe las anteriores normas, se desprende, sin mayores dificultades, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 asignada al juez del domicilio del demandado y que trat\u00e1ndose de los procesos a que da lugar una obligaci\u00f3n contractual o que involucre t\u00edtulos ejecutivos, entre ellos, los t\u00edtulos valores, espec\u00edficamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento. <\/p>\n<p>3. El nuevo estatuto procesal incluy\u00f3 dentro del T\u00edtulo III que regula los juicios declarativos especiales, el monitorio, dirigido a que los acreedores de obligaciones en dinero de naturaleza contractual, que sean de m\u00ednima cuant\u00eda y que carezcan de t\u00edtulo ejecutivo, puedan hacerlas exigibles de manera c\u00e9lere y eficaz, a trav\u00e9s de un procedimiento informal, expedito y simplificado, en el que la orden de pago emitida por el juez surge con base en la simple afirmaci\u00f3n del reclamante, sin que requiera necesariamente de una prueba documental sobre la existencia de la prestaci\u00f3n, si el deudor no se opone, y si \u00e9ste lo hace se resuelve como un verbal sumario. <\/p>\n<p>Es as\u00ed que el art\u00edculo 419 de la ley adjetiva civil, indica: \u00abquien pretenda el pago de una obligaci\u00f3n en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de m\u00ednima cuant\u00eda, podr\u00e1 promover proceso monitorio con sujeci\u00f3n a las disposiciones de este Cap\u00edtulo\u00bb. <\/p>\n<p>Norma de la que se desprende, los requisitos indispensables para iniciar este tipo de litigio, que podr\u00edan resumirse en: (i) que la obligaci\u00f3n sea dineraria, esto es que se haya pactado el pago de una suma de dinero en moneda de curso legal; (ii) que sea exigible, es decir que puede cobrarse inmediatamente, porque el plazo est\u00e1 vencido o cumplida la condici\u00f3n. (iii) debe tener una naturaleza contractual, en otras palabras provenir de un acuerdo celebrado entre las partes en litigio (iv) que se exista plena certeza sobre la suma adeudada; y (v) finalmente, la obligaci\u00f3n debe ser de m\u00ednima cuant\u00eda. <\/p>\n<p>De ah\u00ed, que cuando se trate de un proceso monitorio, puede aplicarse la regla contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 de la norma adjetiva civil, esto es, el criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n. <\/p>\n<p>4. Como en el caso el demandante inici\u00f3 un proceso monitorio, a fin de que se exigiera el pago de una suma de dinero que se le adeudaba por la compraventa de repuestos de maquinaria pesada, por lo que es ostensible que concurren los dos fueros antes se\u00f1alados. De manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los referidos numerales primero y tercero. <\/p>\n<p>Ahora bien, en la demanda se indic\u00f3 que se desconoc\u00eda el domicilio del demandado. Sim embargo, se se\u00f1al\u00f3 que la competencia se radicaba en los jueces de Bogot\u00e1, por ser este el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n y la vecindad del extremo pasivo. <\/p>\n<p>En consecuencia, si la parte ejecutante opt\u00f3, por los jueces del lugar donde deb\u00eda solventarse el pago, entonces el funcionario a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso por dicha raz\u00f3n, no pod\u00eda desprenderse del mismo, porque en \u00e9l se radic\u00f3 la competencia en virtud de la aludida regla lo cual no pod\u00eda ser objeto de variaci\u00f3n, pues como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, \u00abla ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador\u00bb. <\/p>\n<p>Necesario es aclarar, que si bien en los hechos de la demanda y sus anexos, se hace referencia al municipio de Saravena y que el demandado fue su alcalde, cierto es que contra la entidad territorial no se dirigi\u00f3 la demanda, ni tampoco es parte en el proceso raz\u00f3n por la que no es posible aplicar el fuero personal dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 de la norma adjetiva civil. <\/p>\n<p>5. Por tales razones se asignar\u00e1 la competencia para seguir conociendo del tr\u00e1mite al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, de lo cual se dar\u00e1 aviso al funcionario que plante\u00f3 el conflicto y al interesado. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el competente para conocer el proceso objeto del conflicto es el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta a la demanda el tr\u00e1mite que legalmente corresponda. <\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado de Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca y a los interesados. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1787-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00101-00 Bogot\u00e1 D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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