{"id":100797,"date":"2026-06-26T18:17:37","date_gmt":"2026-06-26T18:17:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1788-2018-2018-00108-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:17:37","modified_gmt":"2026-06-26T18:17:37","slug":"ac1788-2018-2018-00108-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1788-2018-2018-00108-00\/","title":{"rendered":"AC1788-2018 (2018-00108-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1788-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00108-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Moviaval S.A.S., promovi\u00f3 proceso ejecutivo prendario contra Cristo Carrero Mojica, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagar\u00e9 que \u00e9sta suscribi\u00f3 a su favor, con la venta en p\u00fablica subasta del bien objeto de la garant\u00eda real. [Folio 12, c. 1] <\/p>\n<p>2. En el negocio jur\u00eddico de gravamen qued\u00f3 establecido que el lugar de ubicaci\u00f3n del objeto de \u00e9ste ser\u00eda el \u00abCll 150 B103c-62, Bogot\u00e1\u00bb, adem\u00e1s se dispuso que \u00abel deudor prendario no podr\u00e1 cambiar la ubicaci\u00f3n de Motocicleta sin la previa autorizaci\u00f3n escrita del acreedor prendario\u00bb. <\/p>\n<p>3. De igual forma, en el libelo incoativo se manifest\u00f3 que los bienes se ubicaban en la direcci\u00f3n referida, en donde se encontraba el domicilio del deudor. [Folios 10, c.1] <\/p>\n<p>4. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de esta ciudad, autoridad que mediante auto de 28 de septiembre de 2017, rechaz\u00f3 de plano la demanda por competencia toda vez que \u00abel bien sobre el cual recae la prenda base de la acci\u00f3n, se encuentra registrado en el Municipio de Funza (Cundinamarca)\u00bb, por lo que el conocimiento del proceso correspond\u00eda a los juzgados de dicho sitio. [Folio 25, c. 1] <\/p>\n<p>5. Al ser nuevamente repartida la controversia, su tramitaci\u00f3n concerni\u00f3 al Juzgado Civil Municipal de Funza, Cundinamarca, que en prove\u00eddo de 30 de noviembre de 2017, suscit\u00f3 el presente conflicto, con fundamento en que seg\u00fan lo dispuesto en el de prenda el bien se encuentra ubicado ser\u00eda \u00abCl. 150B 103C-62 ciudad. Bogot\u00e1\u00bb, de manera que era al juez de origen quien deb\u00eda asumir su conocimiento. [Folio 28, c.1] <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional com\u00fan a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>Precepto normativo, que deja en evidencia que en los procesos el que ejerce derechos reales de cualquier naturaleza opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicaci\u00f3n del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto, as\u00ed como la inspecci\u00f3n y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resoluci\u00f3n de la controversia. <\/p>\n<p>3. El caso sub-judice versa sobre un proceso de ejecutivo prendario, por ende, la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados del lugar donde se encuentre el bien objeto de la garant\u00eda real. <\/p>\n<p>Ahora bien, si revisado el contrato de prenda, se encuentra que el objeto se ubicar\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, es claro que los jueces de esta capital deb\u00edan conocer, pues lo que importa y trasciende es que el tr\u00e1mite se surta ante el funcionario judicial que de manera privativa debe instruir el proceso.<br \/>\nEn ese orden, no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que el Juez Municipal de la capital, quien conociera inicialmente de la controversia, se declarara incompetente, pues lo cierto es que en esta ciudad, seg\u00fan el convenio de garant\u00eda, se encuentra el bien. <\/p>\n<p>4. Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 28 aludido, se asignar\u00e1 la competencia para seguir con el tr\u00e1mite al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, de lo cual se dar\u00e1 aviso al funcionario de origen y a la demandante. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00faen con el tr\u00e1mite del asunto. <\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Civil Municipal de Funza, Cundinamarca, as\u00ed como a la ejecutante. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1788-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00108-00 Bogot\u00e1 D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1. I. 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