{"id":100798,"date":"2026-06-26T18:17:38","date_gmt":"2026-06-26T18:17:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1789-2018-2018-00326-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:17:38","modified_gmt":"2026-06-26T18:17:38","slug":"ac1789-2018-2018-00326-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1789-2018-2018-00326-00\/","title":{"rendered":"AC1789-2018 (2018-00326-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1789-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2018-00326-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima). <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Jopse Hoover Lozano Portela, formul\u00f3 demanda ejecutiva contra Consorcio N &amp; H y Jos\u00e9 Isidro Herrera Valderrama, con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en varias facturas cambiarias. <\/p>\n<p>2. En el libelo se indic\u00f3 que el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n era Flandes (Tolima) y que los ejecutados ten\u00edan su domicilio en la capital. <\/p>\n<p>3. El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del referido lugar, que mediante auto de 5 de octubre de 2017, rechaz\u00f3 de plano la demanda por falta de competencia por cuanto el sitio de vecindad de los ejecutados era Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitaci\u00f3n concerni\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, que en prove\u00eddo de 30 de enero de 2018, suscit\u00f3 el presente conflicto con fundamento en que cuando se ejecutaba t\u00edtulos valores era competente el juez del lugar de cumplimiento y tambi\u00e9n el de domicilio del ejecutado, a elecci\u00f3n del demandante, por lo que el funcionario de origen no debi\u00f3 remitir el asunto. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<br \/>\n1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional com\u00fan a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. <\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00ba de la referida disposici\u00f3n precept\u00faa: \u00abEn los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (Subrayado fuera del texto). <\/p>\n<p>De la inteligencia de la anterior disposici\u00f3n se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, trat\u00e1ndose de los procesos a que da lugar una obligaci\u00f3n contractual o que involucre t\u00edtulos ejecutivos, entre ellos como una especie los t\u00edtulos valores, espec\u00edficamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento. <\/p>\n<p>3. Al respecto cabe se\u00f1alar, que si bien no se puede confundir la noci\u00f3n de \u00abt\u00edtulo ejecutivo con t\u00edtulo valor\u00bb, pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y caracter\u00edsticas jur\u00eddicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00abtodo t\u00edtulo valor puede ser t\u00edtulo ejecutivo pero no todo t\u00edtulo ejecutivo es un t\u00edtulo valor. A mayor abundancia, los t\u00edtulos valores en nuestra legislaci\u00f3n son de car\u00e1cter taxativo, verbi gratia, s\u00f3lo los as\u00ed calificados por la ley son tenidos como tales. (CSJ AC, 1\u00ba Abr. 2008, Rad. 2008-00011-00) <\/p>\n<p>En efecto, los t\u00edtulos valores son bienes mercantiles que al tenor del art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y aut\u00f3nomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulaci\u00f3n del respectivo instrumento para exigirlo en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y a perseguir su cobro por v\u00eda ejecutiva mediante la denominada acci\u00f3n cambiaria (art\u00edculo 780 y ss. C. Comercio), con independencia de la relaci\u00f3n o negocio jur\u00eddico causal que le dio origen. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la regla general de la negociabilidad o circulaci\u00f3n de los cartulares seg\u00fan sea al portador, a la orden o nominativo y la presunci\u00f3n de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (art\u00edculo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un r\u00e9gimen normativo especial que no se aplica a los dem\u00e1s t\u00edtulos ejecutivos. <\/p>\n<p>En se orden, un t\u00edtulo valor es un t\u00edtulo ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, pero no todo t\u00edtulo ejecutivo es un t\u00edtulo valor. <\/p>\n<p>De ah\u00ed, que en este tipo de asuntos en donde se incluya un instrumento cambiario el legislador, no asign\u00f3 una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fij\u00f3 un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aqu\u00e9l o el del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n. <\/p>\n<p>4. El caso sub-judice, versa sobre el cobro de la obligaci\u00f3n contenida en varias facturas cambiarias, por lo que es ostensible que concurren los dos fueros antes se\u00f1alados. De manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los referidos numerales 1\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>A ese respecto, se advierte que en la demanda, se indic\u00f3 que las obligaciones se cumplir\u00edan en Flandes, Tolima y por ello, se radicaba la demanda en los Juzgados de El Espinal, Tolima, circuito judicial al que pertenece el mencionado municipio. [Folio 32, c.1] <\/p>\n<p>De lo que se desprende que el accionante en uso de la facultad que le otorga la ley, opt\u00f3 por el fuero contractual, raz\u00f3n por la que ninguna incidencia ten\u00eda en que se determinara o no el domicilio del extremo pasivo. <\/p>\n<p>En ese orden, no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que a quien se le remitiera el litigio, se declarara incompetente, pues no es posible acudir, a otro funcionario judicial diferente, como quiera que el demandante escogi\u00f3 el factor contractual. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto. <\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la demandante. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE, <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1789-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2018-00326-00 Bogot\u00e1, D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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