{"id":100800,"date":"2026-06-26T18:17:39","date_gmt":"2026-06-26T18:17:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1791-2018-2018-00172-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:17:39","modified_gmt":"2026-06-26T18:17:39","slug":"ac1791-2018-2018-00172-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1791-2018-2018-00172-00\/","title":{"rendered":"AC1791-2018 (2018-00172-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1791-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2018-00172-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Segundo Civil del Circuito de Neiva (Huila). <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. E.S.E. Hospital Departamental San Antonio, formul\u00f3 demanda ejecutiva contra Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en varias facturas de venta. <\/p>\n<p>2. En el libelo se indic\u00f3 que la ejecutada tiene su domicilio en Neiva (Huila) y el principal en Bogot\u00e1. As\u00ed como se se\u00f1al\u00f3 que se eleg\u00eda la competencia en la primera de las ciudades por ser el lugar donde se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 11 de la Ley 712 de 2001. <\/p>\n<p>3. El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que mediante auto de 8 de agosto de 2017, rechaz\u00f3 de plano la demanda por falta de competencia por cuanto el lugar domicilio principal de la demandada es la capital. <\/p>\n<p>4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitaci\u00f3n concerni\u00f3 al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, que en prove\u00eddo de 14 de diciembre de 2017, suscit\u00f3 el presente conflicto con fundamento en que cuando el proceso versaba sobre t\u00edtulos ejecutivos era competente el juez del lugar de cumplimiento y tambi\u00e9n el de domicilio del ejecutado, a elecci\u00f3n del demandante, por lo que el funcionario de origen no debi\u00f3 remitir el asunto. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional com\u00fan a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 de la norma adjetiva civil, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<br \/>\nA su vez, el numeral 3\u00ba de la referida disposici\u00f3n precept\u00faa: \u00aben los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb. (Subrayado fuera del texto). <\/p>\n<p>De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas est\u00e1 asignada al juez del domicilio del demandado. <\/p>\n<p>Sin embargo, en los juicios originados en el incumplimiento de obligaciones de un acto convencional o la ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos, dentro de ellos, los t\u00edtulos valores, espec\u00edficamente, pueden conocer tanto el juez del lugar en el que deben atenderse las prestaciones acordadas, como aqu\u00e9l que ejerza jurisdicci\u00f3n en el sitio en que est\u00e1 domiciliado el convocado al pleito, de acuerdo con la elecci\u00f3n que realice el actor. <\/p>\n<p>2. Ahora bien, cuando se escoge el fuero personal, debe tenerse en cuenta que si la accionada es una sociedad puede presentarse en el lugar del domicilio principal de \u00e9sta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, si est\u00e1n vinculadas al asunto, en cuyo caso el juez que conozca en primer lugar ser\u00e1 quien asuma la competencia para resolver el asunto. <\/p>\n<p>Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no fij\u00f3 el conocimiento de la controversia, de manera privativa en atenci\u00f3n \u00abal domicilio principal del demandado\u00bb, sino que ofreci\u00f3 al promotor de la acci\u00f3n la posibilidad de escoger entre las alternativas se\u00f1aladas. <\/p>\n<p>3. El caso sub-judice versa sobre el cobro de unas facturas de ventas a Cafesalud Entidad Promotora de Salud EPS S.A., sociedad que cuenta con varias sucursales, por lo que es ostensible que concurren a efectos de fijar el juez competente para conocer del asunto los fueros se\u00f1alados, de manera que el reclamante estaba legalmente facultado para presentar su libelo ante cualquiera de los jueces mencionados en el citado numeral 3\u00b0 y 5\u00ba del art\u00edculo 28 del estatuto adjetivo. <\/p>\n<p>A ese respecto, se advierte que en la demanda, en el ac\u00e1pite atinente a la competencia se indic\u00f3 que se fijaba en virtud \u00abdel lugar donde se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>De lo que se desprende que el accionante no eligi\u00f3 de manera exclusiva alguno de los fueros, esto es, el personal o contractual, as\u00ed como al revisar la demanda y sus anexos, no se logra determinar el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por lo que no se puede entender que se haya elegido por tal factor. <\/p>\n<p>Sin embargo s\u00ed se puede revisar la opci\u00f3n referente al domicilio de la demandada, pues de ella si se tiene conocimiento. <\/p>\n<p>5. Aclarado lo anterior, teniendo en cuenta que el factor personal del extremo activo de la litis es la escogencia que se puede verificar, corresponde determinar, si la voluntad del actor se orient\u00f3 a elegir como juez natural el de la sede principal de su accionada o el de la sucursal. <\/p>\n<p>Ahora bien en el libelo introductorio, la ejecutante se\u00f1al\u00f3 se afirm\u00f3 que el domicilio era en esa ciudad y el principal en Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se trata de personas jur\u00eddicas, no basta con la simple afirmaci\u00f3n que al respecto haga la parte actora, para radicar la competencia en un determinado Despacho judicial; sino que es absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona jur\u00eddica, con el certificado expedido por la autoridad encargada de su registro, la que tambi\u00e9n se\u00f1ala cual es la vecindad principal de \u00e9sta. <\/p>\n<p>En el caso no se alleg\u00f3 mencionado documentos, correspond\u00eda a las autoridades involucradas en el conflicto verificar tales circunstancias, para lo cual el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo General del Proceso, establece que debe acudirse a la base de datos de las entidades p\u00fablicas o privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla, facultad que ninguno de los despachos realiz\u00f3, a fin de determinar el domicilio de la demandada, por lo que esta Corporaci\u00f3n lo har\u00e1. <\/p>\n<p>Al respecto en un caso de similares caracter\u00edsticas la Corte indic\u00f3: Para ello, es necesario contar con el elemento de juicio id\u00f3neo, mismo que antes concern\u00eda principalmente al actor y que en la actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas jur\u00eddicas de derecho privado cuya informaci\u00f3n \u00abconste en las bases de datos de la entidades p\u00fablicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificado\u00bb, tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ib\u00eddem, misma que tambi\u00e9n enfatiza: \u00abCuando la informaci\u00f3n est\u00e9 disponible por este medio, no ser\u00e1 necesario certificado alguno\u00bb. (CSJ AC8381-2016, 6 Ago. 2016, Rad. 2016-03138-00) <\/p>\n<p>De ah\u00ed, que en el sub-lite al revisar la base de datos Registro \u00danico Social y Empresarial de Confec\u00e1maras1 (folios 3 a 10, C. Corte), el domicilio principal de la accionada corresponde a Bogot\u00e1, pero tambi\u00e9n se hall\u00f3 que existe una sucursal o agencia de la misma en Neiva. <\/p>\n<p>En tal sentido, debe decirse que las facturas se generaban en contra de la oficina de Cafesalud ubicada en la capital huilense y fue ante \u00e9sta que se realizaron las correspondientes reclamaciones; por lo que no cabe duda que el asunto estaba vinculado a \u00e9sta y que en virtud a ello, se interpuso la demanda en la referida ciudad.<br \/>\nSin que pueda alterarse tal escogencia por el hecho de que el domicilio principal de la demandada sea Bogot\u00e1 porque, como se advirti\u00f3, la controversia se vincul\u00f3 fue a la agencia de Neiva. <\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que el juez que inicialmente se le reparti\u00f3 el libelo, se declarara incompetente en conocer el asunto, pues en virtud de la opci\u00f3n tomada por el promotor del tr\u00e1mite, la competencia se radic\u00f3, de modo privativo, en ese funcionario judicial. <\/p>\n<p>6. Por tales razones se asignar\u00e1 la competencia para seguir conociendo del tr\u00e1mite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, de lo cual se dar\u00e1 aviso al funcionario que plante\u00f3 el conflicto y a los interesados. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (Huila) es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto. <\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la demandante. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\n1http:\/\/www.rues.org.co\/RUES_Web\/.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1791-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2018-00172-00 Bogot\u00e1, D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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