{"id":100801,"date":"2026-06-26T18:17:40","date_gmt":"2026-06-26T18:17:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1792-2018-2018-01045-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:17:40","modified_gmt":"2026-06-26T18:17:40","slug":"ac1792-2018-2018-01045-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1792-2018-2018-01045-00\/","title":{"rendered":"AC1792-2018 (2018-01045-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1792-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01045-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Tercero de C\u00facuta y Octavo de Bogot\u00e1, adscritos a los Distritos Judiciales de las correspondientes ciudades, respectivamente, para conocer la solicitud de exoneraci\u00f3n de alimentos de Jes\u00fas Alberto Colmenares Salazar contra Jes\u00fas Leonardo Colmenares Galindo.<br \/>\nI. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. El promotor radic\u00f3 la demanda ante los Juzgados de C\u00facuta \u2013reparto-, correspondi\u00e9ndole su conocimiento inicial al Juzgado Primero de Familia, quien lo remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo Tercero de Familia toda vez que esa fue la autoridad judicial que fij\u00f3 los alimentos en proceso con radicado 540001-31-10-003-2009-00229-00, de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso (fl. 26, cdno. 1).<br \/>\n2. El Juzgado receptor asumi\u00f3 el conocimiento del asunto; pero, en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n se percat\u00f3 que el demandado se encontraba domiciliado en la ciudad de Bogot\u00e1, por lo que, trat\u00e1ndose de un mayor de edad, adujo que es la vecindad del demandado la que determina la competencia conforme el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (fl. 30, ib\u00eddem.). <\/p>\n<p>3. El Juez Octavo de Familia de la ciudad de destino rehus\u00f3 el conocimiento, y argument\u00f3 que al tenor del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 397 del prenombrado compendio normativo, el asunto es de competencia del Juzgado Tercero de Familia de la urbe del remitente, por ser quien fij\u00f3 los alimentos, por lo que propuso el conflicto (fl. 31, ib\u00edd.). <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. La colisi\u00f3n corresponde dirimirla a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por involucrar a autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso, y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en otras especiales, todo ello a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. <\/p>\n<p>3. Dentro de los diversos fueros que el legislador tiene en cuenta con el fin de adscribir la competencia se encuentra el de atracci\u00f3n, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relaci\u00f3n que \u00e9ste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Factor que l\u00f3gicamente se impone a los dem\u00e1s, toda vez que la \u00fanica manera de atenderlo en los eventos en que se consagra es dejar de lado cualquier otra consideraci\u00f3n que pudiera tenerse para destinar un caso a otro juzgado, en la medida que motivaciones por la materia, la cuant\u00eda, los sujetos, el territorio o la funci\u00f3n fueron sopesados a priori para ese prop\u00f3sito. <\/p>\n<p>4. Dentro del fuero en comento se enmarca la previsi\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 397 ejusdem, seg\u00fan la cual, \u00ab[l]as peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contraria\u00bb. A su vez, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 390 de ese mismo compendio, prev\u00e9 una excepci\u00f3n a ese foro, dejando consignado que se aplicar\u00e1 \u00absiempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio\u00bb. <\/p>\n<p>5. En el caso concreto, ninguna duda existe en cuanto a que la discusi\u00f3n no involucra a un menor de edad, toda vez que el alimentario, seg\u00fan el registro civil aportado, contaba para la fecha de la demanda con dieciocho a\u00f1os de edad, por lo que se aplica el criterio de atracci\u00f3n sin ninguna salvedad, y el competente para rituar la actuaci\u00f3n, es el funcionario judicial que fij\u00f3 los alimentos. <\/p>\n<p>6. Esa autoridad es el Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta, que en sentencia de fijaci\u00f3n de alimentos, del 1\u00b0 de diciembre de 2009 (fls. 6 al 10, cdno. 1), dispuso \u00abIMPONER al se\u00f1or JESUS ALBERTO COLMENARES SALAZAR, a favor de su menor hijo JESUS LEONARDO COLMENARES GALINDO una cuota alimentaria definitiva equivalente al 40% de las mesadas ordinarias y extraordinarias o adicionales que percibe en su condici\u00f3n de pensionado del Consorcio FOPEP\u00bb. <\/p>\n<p>7. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta, por ser la \u00fanica autoridad que por atracci\u00f3n debe asumir el conocimiento del asunto y darle el tr\u00e1mite que legalmente le corresponda, independiente del lugar del domicilio del demandado, pues en este caso, tal factor sede al de atracci\u00f3n ya citado. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia, Tercero de C\u00facuta y Octavo de Bogot\u00e1, adscritos a los Distritos Judiciales de las correspondientes ciudades, respectivamente, se\u00f1alando que al primero de los mencionados le corresponde conocer la solicitud de exoneraci\u00f3n de alimentos de Jes\u00fas Alberto Colmenares Salazar contra Jes\u00fas Leonardo Colmenares Galindo <\/p>\n<p>SEGUNDO.- Rem\u00edtase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n al otro Despacho. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente AC1792-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01045-00 Bogot\u00e1 D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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