{"id":100802,"date":"2026-06-26T18:17:44","date_gmt":"2026-06-26T18:17:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1794-2018-2018-00252-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:17:44","modified_gmt":"2026-06-26T18:17:44","slug":"ac1794-2018-2018-00252-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1794-2018-2018-00252-00\/","title":{"rendered":"AC1794-2018 (2018-00252-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1794-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2018-00252-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia) y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social S.A., demand\u00f3 a Edison Alberto Pedreros Buitrago, a fin de que se les declarara civilmente responsable. [Folio 304 y 340, c. 1] <\/p>\n<p>2. En libelo introductorio se indic\u00f3 que el demandado tiene domicilios en Medell\u00edn y en Bogot\u00e1, por lo que se eleg\u00eda la \u00faltima de las ciudades para radicar la competencia. [Folios 339 c.1] <\/p>\n<p>3. El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la capital, que mediante auto de 17 de noviembre de 2017, lo rechaz\u00f3 con sustento en que la pasiva ten\u00eda su vecindad Medell\u00edn, por lo que era a los funcionarios de dicho lugar a quienes correspond\u00eda tramitar la controversia de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de C\u00f3digo General del Proceso. [Folio 346, c.1] <\/p>\n<p>4. Al ser nuevamente repartido el expediente se asign\u00f3 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la citada ciudad, el cual suscit\u00f3 el presente conflicto, con fundamento en que el legislador estableci\u00f3 que cuando el demandado ten\u00eda varios domicilios el demandante pod\u00eda escoger cualquiera de ellos, de manera que si en el caso el accionado eligi\u00f3 el de Bogot\u00e1 y radic\u00f3 su acci\u00f3n ante los funcionarios de tal sitio, el fallador de origen no pod\u00eda desprenderse del conocimiento de la controversia. [Folio 349, c.1] <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<br \/>\n1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional com\u00fan a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 de la norma adjetiva civil, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. (subrayado fuera del texto).<br \/>\nDe la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento. <\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el accionado tiene varias vecindades, ser\u00e1 opci\u00f3n de la parte demandante en cu\u00e1l de ellas presenta la demanda, sin que pueda \u00e9sta variar la elecci\u00f3n hecha por el extremo activo a su arbitrio, sin perjuicio que la pasiva pueda por los medios discutir tal circunstancia. <\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n: <\/p>\n<p>Resulta, pues, evidente que d\u00e1ndose aplicaci\u00f3n al numeral primero del art\u00edculo 23, la actora en este caso, haciendo uso de su leg\u00edtimo derecho, decidi\u00f3 v\u00e1lidamente fijar la competencia del asunto en el lugar que se\u00f1ala es el domicilio del demandado sin que pueda el Juzgado de conocimiento, de oficio disentir de tal afirmaci\u00f3n sin antes haberse demostrado por el cauce legal adecuado que ese domicilio no existe y que por lo tanto el \u00fanico asiento jur\u00eddico lo tienen el demandado en otra jurisdicci\u00f3n, as\u00ed, pues, la Corte advierte que la decisi\u00f3n declinatoria del Juzgado provocante del conflicto, adem\u00e1s de apresurada, no encuentra respaldo en la ley. <\/p>\n<p>3. En el caso sub-judice, en la demanda se indic\u00f3 que el demandado ten\u00eda m\u00faltiples domicilios, uno en Medell\u00edn y otro en Bogot\u00e1, por lo que se eleg\u00eda la \u00faltima de las ciudades para radicar la competencia.<br \/>\nEs as\u00ed que el demandante present\u00f3 su libelo, ante los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, por lo que no cabe duda que la competencia para conocer de la presente controversia qued\u00f3 radicada en tales funcionarios, pues la escogencia del demandante en su escrito incoativo deja en evidencia que su intenci\u00f3n fue escoger la capital en donde tambi\u00e9n el accionado ten\u00eda domicilio de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso y por ende, el conocimiento del asunto se torna privativa para el fallador en menci\u00f3n. <\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que el Juez de Bogot\u00e1 lo remitiera a otro despacho, toda vez que tal actuaci\u00f3n se sustent\u00f3 en que el domicilio de los demandados pertenec\u00eda a Medell\u00edn, y, por lo tanto, \u00e9ste \u00faltimo determinaba la competencia; no obstante, como se advirti\u00f3, el accionado ten\u00eda varias vecindades y el accionante opt\u00f3 por una de ellas, lo cual no pod\u00eda desconocer el fallador. <\/p>\n<p>A este punto conviene memorar que seg\u00fan lo sentado por esta Sala \u00abel funcionario judicial no est\u00e1 facultado para elegir entre las alternativas de atribuci\u00f3n territorial, por cuanto \u00e9sta es una potestad \u00fanicamente dispensada al demandante\u00bb. (CSJ. SC. Auto de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00 reiterado en AC2018, 11 abr. 2016, rad. 2016-00807-00). <\/p>\n<p>4. Por consiguiente, se declarar\u00e1 que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Cuarenta Y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de lo cual se dar\u00e1 aviso al juez que plante\u00f3 el conflicto objeto de este pronunciamiento y a la demandante. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto. <\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, y a la demandante. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1794-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2018-00252-00 Bogot\u00e1, D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia) y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1. I. ANTECEDENTES 1. 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