{"id":100803,"date":"2026-06-26T18:17:48","date_gmt":"2026-06-26T18:17:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1796-2018-2017-02820-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:17:48","modified_gmt":"2026-06-26T18:17:48","slug":"ac1796-2018-2017-02820-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1796-2018-2017-02820-00\/","title":{"rendered":"AC1796-2018 (2017-02820-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1796-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2017-02820-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecisiete (2017). <\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Segundo Promiscuo Municipal del L\u00edbano (Tolima). <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. El Hospital Regional del L\u00edbano Tolima, formul\u00f3 demanda ejecutiva contra Cafesalud E.P.S. S.A, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en varias facturas de prestaci\u00f3n de servicios. [Folio 77, c. 1] <\/p>\n<p>2. En el libelo se indic\u00f3 que la competencia se radicaba en los jueces del citado municipio, por ser el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n. De igual forma, indic\u00f3 que el ejecutado se encuentra avecindado en Ibagu\u00e9.<br \/>\n3. El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del referido lugar, que mediante auto de 3 de agosto de 2017, rechaz\u00f3 de plano la demanda por falta de competencia por cuanto el demandado ten\u00eda su domicilio principal en Bogot\u00e1. [Folio 797, c. 1] <\/p>\n<p>4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitaci\u00f3n concerni\u00f3 al Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, el que en prove\u00eddo de 3 de octubre 2017, suscit\u00f3 el presente conflicto con fundamento en que trat\u00e1ndose de demandas contra personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n era competente el juez de donde se encuentra alguna sucursal o agencia, siendo este \u00faltimo la localidad del funcionario en donde el demandante radic\u00f3 su libelo, por lo que \u00e9ste deb\u00eda asumir la instrucci\u00f3n de la controversia. [Folio 831, c.1] <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional com\u00fan a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. <\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00ba de la referida disposici\u00f3n precept\u00faa: \u00abEn los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (Subrayado fuera del texto). <\/p>\n<p>De la inteligencia de la anterior disposici\u00f3n se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, trat\u00e1ndose de los procesos a que da lugar una obligaci\u00f3n contractual o que involucre t\u00edtulos ejecutivos, entre ellos como una especie los t\u00edtulos valores, espec\u00edficamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento. <\/p>\n<p>3. Al respecto cabe se\u00f1alar, que si bien no se puede confundir la noci\u00f3n de \u00abt\u00edtulo ejecutivo con t\u00edtulo valor\u00bb, pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y caracter\u00edsticas jur\u00eddicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00abtodo t\u00edtulo valor puede ser t\u00edtulo ejecutivo pero no todo t\u00edtulo ejecutivo es un t\u00edtulo valor. A mayor abundancia, los t\u00edtulos valores en nuestra legislaci\u00f3n son de car\u00e1cter taxativo, verbi gratia, s\u00f3lo los as\u00ed calificados por la ley son tenidos como tales. (CSJ AC, 1\u00ba Abr. 2008, Rad. 2008-00011-00) <\/p>\n<p>En efecto, los t\u00edtulos valores son bienes mercantiles que al tenor del art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y aut\u00f3nomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulaci\u00f3n del respectivo instrumento para exigirlo en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y a perseguir su cobro por v\u00eda ejecutiva mediante la denominada acci\u00f3n cambiaria (art\u00edculo 780 y ss. C. Comercio), con independencia de la relaci\u00f3n o negocio jur\u00eddico causal que le dio origen. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la regla general de la negociabilidad o circulaci\u00f3n de los cartulares seg\u00fan sea al portador, a la orden o nominativo y la presunci\u00f3n de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (art\u00edculo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un r\u00e9gimen normativo especial que no se aplica a los dem\u00e1s t\u00edtulos ejecutivos. <\/p>\n<p>Por su parte, como ya se indic\u00f3, el t\u00edtulo ejecutivo es aqu\u00e9l que re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, para su cobro, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, en el que no se requiere la concurrencia de las caracter\u00edsticas antes enunciadas de un t\u00edtulo valor; adem\u00e1s, puede contener o no obligaciones puras o simples o sujetas a condici\u00f3n y tiene formas diversas de negociaci\u00f3n como la cesi\u00f3n (art\u00edculo 1959 y ss. del C\u00f3digo Civil). <\/p>\n<p>En se orden, un t\u00edtulo valor es un t\u00edtulo ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, pero no todo t\u00edtulo ejecutivo es un t\u00edtulo valor. <\/p>\n<p>De ah\u00ed, que en este tipo de asuntos en donde se incluya un instrumento cambiario el legislador, no asign\u00f3 una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fij\u00f3 un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aqu\u00e9l o el del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n. <\/p>\n<p>4. El caso sub-judice, versa sobre el cobro de la obligaci\u00f3n contenida en varias facturas de prestaci\u00f3n de servicios, por lo que es ostensible que concurren los dos fueros antes se\u00f1alados. De manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los referidos numerales 1\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>As\u00ed que si el demandante escogi\u00f3 el municipio del L\u00edbano, para presentar su demanda, y se\u00f1al\u00f3 que dicha lugar era el sitio de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, era claro que escogi\u00f3 el factor contractual, y por tanto, el juez a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso en un comienzo no pod\u00eda desprenderse del mismo, porque en \u00e9l se radic\u00f3 la competencia en virtud de la aludida regla, sin que importara el domicilio del extremo pasivo o de sus sucrusales.<br \/>\n5. Por consiguiente, se declarar\u00e1 que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del L\u00edbano, Tolima, de lo cual se dar\u00e1 aviso al juez que plante\u00f3 el conflicto objeto de este pronunciamiento y a la demandante. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del L\u00edbano (Tolima) es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto. <\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 y a la demandante. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE, <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1796-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2017-02820-00 Bogot\u00e1, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Segundo Promiscuo Municipal del L\u00edbano (Tolima). I. ANTECEDENTES 1. El Hospital Regional del L\u00edbano Tolima, formul\u00f3 demanda ejecutiva contra Cafesalud E.P.S. S.A, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}