{"id":100806,"date":"2026-06-26T18:17:55","date_gmt":"2026-06-26T18:17:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1801-2018-2018-00415-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:17:55","modified_gmt":"2026-06-26T18:17:55","slug":"ac1801-2018-2018-00415-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1801-2018-2018-00415-00\/","title":{"rendered":"AC1801-2018 (2018-00415-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1801-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2018-00415-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Oralidad de Medell\u00edn y Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Copacabana (Antioquia). <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Jorge David y Marcela Arroyave Correa, demandaron a su progenitor Gildardo de Jes\u00fas Arroyave Foronda, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por las cuotas alimentarias que dej\u00f3 de pagar desde el mes de diciembre de 2011. [Folio 43, c. 1] <\/p>\n<p>2. El t\u00edtulo ejecutivo est\u00e1 constituido por la sentencia de 24 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Doce de Familia de Medell\u00edn, Antioquia, mediante la cual se fij\u00f3 cuota alimentaria que su padre deb\u00eda sufragar para su manutenci\u00f3n. [Folio 43, c. 1] <\/p>\n<p>3. El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garant\u00edas de Copacabana, Antioquia, que mediante prove\u00eddo de 12 enero de 2018, se declar\u00f3 incompetente para conocer el asunto, tras considerar que quien hab\u00eda fijado la cuota fue el Juzgado Doce de Familiar de Medell\u00edn, por tanto era a quien el incumb\u00eda conocer de la controversia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso. [Folio 15, c.1] <\/p>\n<p>4. Al ser nuevamente repartido el litigio fue asignado al referido despacho judicial el cual en auto de 1\u00ba de febrero de 2018, suscit\u00f3 el presente conflicto, con sustent\u00f3 en que el funcionario de origen debi\u00f3 conocer del proceso teniendo en cuenta la regla dispuesta en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, el lugar del domicilio del demandado, pues no era aplicable lo establecido en el citado art\u00edculo 306 ib\u00eddem. [Folio 52, c. 1] <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional com\u00fan a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. <\/p>\n<p>De la inteligencia de la anterior disposici\u00f3n se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas est\u00e1 asignada al juez del domicilio del demandado. <\/p>\n<p>Sin embargo, el anterior criterio no encuentra aplicaci\u00f3n en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en consideraci\u00f3n a otras circunstancias. <\/p>\n<p>Por ejemplo, trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el tr\u00e1mite de una controversia a determinado juzgador. <\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se reclama el pago de la prestaci\u00f3n alimentaria cuyo destinatario es un menor, dispone el numeral 2\u00ba del referido art\u00edculo 28 que \u00abEn los procesos de alimentos\u2026 en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.\u00bb.<br \/>\nPor lo que se deduce, sin mayores dificultades, que la atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un menor, est\u00e1 asignada de manera privativa al juez del domicilio y\/o residencia de \u00e9ste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria. <\/p>\n<p>2.1. No obstante, la alternativa anterior no tiene aplicaci\u00f3n cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo normado en el art\u00edculo 306 de la ley adjetiva, que dispone: <\/p>\n<p>\u00abCuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librar\u00e1 mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecuci\u00f3n, esperar a que se surta el tr\u00e1mite anterior\u00bb. <\/p>\n<p>(\u2026) Lo previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n aprobadas en el mismo.\u201d. [Se resalta] <\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n que se acaba de trascribir, se deduce que el legislador orden\u00f3 \u2013con apego al principio de econom\u00eda procesal, que en los eventos taxativamente se\u00f1alados en esa norma se debe iniciar la ejecuci\u00f3n con base en una sentencia de condena ante el sentenciador que conoci\u00f3 del proceso y dentro del mismo expediente en que se profiri\u00f3 aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia. <\/p>\n<p>El referido precepto asign\u00f3 a dicho funcionario una competencia privativa y exclusiva, dado que s\u00f3lo el juez del conocimiento puede tramitar la ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n, excluyendo en forma absoluta a todos los dem\u00e1s. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento. <\/p>\n<p>Es decir que la aludida previsi\u00f3n legal consagra que, en trat\u00e1ndose de los procesos ejecutivos a continuaci\u00f3n que se promueven para el cobro de los rubros descritos en el primer inciso del art\u00edculo 306, se establece una atribuci\u00f3n especial de competencia. <\/p>\n<p>Por tales razones es el art\u00edculo 306 y no el canon 28, es la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuaci\u00f3n de los declarativos o de liquidaci\u00f3n, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en providencias como aqu\u00e9lla de la cual se cita el siguiente extracto: <\/p>\n<p>\u2026Dentro de los diversos fueros que el legislador tiene en cuenta para adscribir la competencia para conocer los litigios se encuentra el de atracci\u00f3n, en virtud del cual asigna a un juez determinado asunto por la relaci\u00f3n que \u00e9ste tiene con otro que ya conoce o ha conocido&#8230; Se enmarca en el fuero en comento la previsi\u00f3n del art\u00edculo 306 ejusdem, que sin distinci\u00f3n de la naturaleza del proceso donde se ha dictado la sentencia, se\u00f1ala que cuando en ella se (\u2026) condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (CSJ AC7937-2016, 22 Nov. 2016, Rad.2016-02629-00)\u201d. <\/p>\n<p>3. En el caso bajo estudio, la controversia planteada a la autoridad jurisdiccional versa sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias de mayor de edad que se ordenaron en una sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de Medell\u00edn, Antioquia, entonces, el llamado a adelantar la ejecuci\u00f3n de manera privativa era \u00e9ste. <\/p>\n<p>En ese orden, err\u00f3 el apoderado de la ejecutante al promover el juicio con el que pretend\u00eda ejecutar las sumas contenidas en el fallo, en un despacho distinto al que las orden\u00f3; as\u00ed como que se le remiti\u00f3 el proceso al rechazar el conocimiento del asunto en virtud del domicilio del demandado, pues en realidad dicho factor no es determinante para definir a quien le correspond\u00eda el conocimiento del proceso, por lo que no pod\u00eda desprenderse de su conocimiento, en tanto que la Ley establece que debe ser ante \u00e9ste funcionario que se presente dichas solicitudes, sin que se pueda aplicar la regla general, pues existe norma especial. <\/p>\n<p>4. Por esas razones se ordenar\u00e1 enviar el expediente al Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, para que asuma el conocimiento de la controversia, de lo cual se dar\u00e1 aviso al funcionario que inicialmente conoci\u00f3 el litigio y a los interesados. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar que el competente para conocer el proceso de ejecuci\u00f3n de la referencia es el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto. <\/p>\n<p>TERCERO. Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garant\u00edas, as\u00ed como a la interesada. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1801-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2018-00415-00 Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Oralidad de Medell\u00edn y Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Copacabana (Antioquia). I. ANTECEDENTES 1. 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