{"id":100807,"date":"2026-06-26T18:17:59","date_gmt":"2026-06-26T18:17:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1802-2018-2018-00477-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:17:59","modified_gmt":"2026-06-26T18:17:59","slug":"ac1802-2018-2018-00477-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1802-2018-2018-00477-00\/","title":{"rendered":"AC1802-2018 (2018-00477-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1802-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2018-00477-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso (Boyac\u00e1) y Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. \u00c1lvaro de Jes\u00fas, Ramiro Ernesto y Edgar Gilberto Rodr\u00edguez Acevedo demandaron a Elizabeth, Luis Alberto y Gustavo Rodr\u00edguez Acevedo, a fin de que se declarara a \u00e9stos civil y extracontractualmente responsables por incumplir sus deberes legales con su padre y en consecuencia, se les ordenara cancelar a los demandantes las sumas de dinero que ellos pagaron por el sostenimiento y tratamiento del progenitor de todos. [Folio 3, c. 1] <\/p>\n<p>2. En libelo introductorio se indic\u00f3 que la competencia se radicaba en los jueces de la ciudad de la capital, por ser el lugar de ocurrencia de los hechos. De igual forma, se refiri\u00f3 que el domicilio de los accionados corresponde a Sogamoso y Aquitania (Boyac\u00e1). [Folios 3 y 14, c.1]<br \/>\n3. El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, que mediante auto de 21 de junio de 2017, lo rechaz\u00f3 con sustento en que la pasiva ten\u00eda su vecindad en Sogamoso, por lo que era a los funcionarios de dicho lugar a quienes correspond\u00eda tramitar la controversia de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de C\u00f3digo General del Proceso. [Folio 166, c.1] <\/p>\n<p>4. Al ser nuevamente repartido el expediente se asign\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de la citada localidad, el cual suscit\u00f3 el presente conflicto, con fundamento en que en los casos de responsabilidad extracontractual, el legislador estableci\u00f3 que tambi\u00e9n era competente el fallador del lugar de los hechos, por lo que si el actor resolvi\u00f3 presentar ante el funcionario de la capital su demanda, \u00e9ste no pod\u00eda desprenderse del conocimiento de la controversia. [Folio 175, c.1]<br \/>\nII. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional com\u00fan a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 de la norma adjetiva civil, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. <\/p>\n<p>A su vez, el numeral 6\u00ba de la referida disposici\u00f3n precept\u00faa: \u00aben los procesos por responsabilidad civil extracontractual, es tambi\u00e9n competente el juez del lugar donde sucedi\u00f3 el hecho\u00bb. <\/p>\n<p>De dichas normas se desprende que si bien es competente el juez del domicilio del demandado, tambi\u00e9n lo es, y a elecci\u00f3n del demandante, el del lugar en el que ocurri\u00f3 el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinaci\u00f3n en vinculante para la autoridad judicial. <\/p>\n<p>3. En el caso sub-judice, de la revisi\u00f3n de la demanda se desprende que lo que hace referencia a una acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, por lo que el demandante pod\u00eda interponerla en cualquiera de las opciones antes se\u00f1aladas. <\/p>\n<p>Es as\u00ed que los demandantes presentaron su libelo, en los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1, Reparto, e indic\u00f3 que los hechos generadores del perjuicio, el abandono de su padre y la evasi\u00f3n de sus obligaciones legales de sus hermanos, ocurrieron en tal ciudad, por lo que no cabe duda que eligieron la segunda de las opciones. <\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados de Bogot\u00e1 y no en los de la localidad a los que se remiti\u00f3, pues la escogencia del demandante en su escrito incoativo, dejan en evidencia que su intenci\u00f3n es la de acudir al foro territorial consagrado en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso y por ende, el conocimiento del asunto se torna privativa para el funcionario en menci\u00f3n. <\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que el Juez de esta ciudad lo remitiera a otro despacho, toda vez que tal actuaci\u00f3n se sustent\u00f3 en que el domicilio de los demandados pertenec\u00eda a otro municipio, y, por lo tanto, \u00e9ste \u00faltimo determinaba la competencia; no obstante, como se advirti\u00f3, el accionante opt\u00f3 porque quien tramitara el litigio fuera el juez del lugar donde ocurri\u00f3 el hecho, lo cual no pod\u00eda desconocer el fallador. <\/p>\n<p>A este punto conviene memorar que seg\u00fan lo sentado por esta Sala \u00abel funcionario judicial no est\u00e1 facultado para elegir entre las alternativas de atribuci\u00f3n territorial, por cuanto \u00e9sta es una potestad \u00fanicamente dispensada al demandante\u00bb. (CSJ. SC. Auto de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00 reiterado en AC2018, 11 abr. 2016, rad. 2016-00807-00). <\/p>\n<p>De ah\u00ed que atendiendo la manifestaci\u00f3n del convocante, si en principio, el sitio donde tuvieron lugar los hechos es Bogot\u00e1, entonces es el juez de \u00e9sta quien est\u00e1 llamado a dirimir la controversia.<br \/>\n4. Por esas razones se asignar\u00e1 la competencia al fallador que en principio le fue repartido el proceso, de lo cual se dar\u00e1 aviso al funcionario que plante\u00f3 el conflicto y al interesado. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto. <\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, y a los demandantes. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1802-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2018-00477-00 Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso (Boyac\u00e1) y Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1. I. 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