{"id":100808,"date":"2026-06-26T18:18:00","date_gmt":"2026-06-26T18:18:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1812-2018-2009-00288-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:18:00","modified_gmt":"2026-06-26T18:18:00","slug":"ac1812-2018-2009-00288-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1812-2018-2009-00288-01\/","title":{"rendered":"AC1812-2018 (2009-00288-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1812-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba 08001 31 03 007 2009 00288 01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al escrito allegado por el apoderado judicial de la parte recurrente en casaci\u00f3n en el cual solicita, en lo medular, que se decrete la nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite desde el prove\u00eddo de 13 de junio de 2017, mediante el cual se declar\u00f3 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n presentada para sustentar el recurso extraordinario formulado contra la sentencia del 13 de junio de2016, \u00abal haberse incurrido en la causal sexta del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso; el cual contempla que hay nulidad cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado; en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, concordante con el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo General del Proceso, POR VIOLACI\u00d3N FLAGRANTE AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO\u00bb, (Resalta y negrillas del texto). <\/p>\n<p>Como soporte de tal pedimento se esgrimen los mismos hechos que con anterioridad soportaron la petici\u00f3n de ilegalidad de lo actuado visible a folios 74 a 77 del cuaderno de la Corte, formulada por el mismo peticionario y que fue definida, en prove\u00eddo de 21 de septiembre de 2017, de forma adversa a sus intereses, frente a lo cual hizo uso de los recursos que estim\u00f3 pertinentes y que se atendieron conforme prescribe el ordenamiento. <\/p>\n<p>Consecuente con lo indicado, resulta pertinente recordar que las causales de nulidad consagradas en nuestro ordenamiento procesal est\u00e1n concebidas como la sanci\u00f3n que se impone a todo o parte de un \u00abproceso\u00bb cuando quiera que la actuaci\u00f3n ha desconocido las ritualidades que se son propias, con trasgresi\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n y defensa; sin embargo, ha sido criterio reiterado que a m\u00e1s de que no cualquier irregularidad tiene la virtualidad de invalidar total o parcialmente la actuaci\u00f3n (principio de taxatividad), que de presentarse alguna de las causales previstas en la ley \u00e9sta debe alegarse por la parte afectada de manera oportuna (principio de preclusi\u00f3n), so pena que se tenga por saneada, salvedad hecha de aquellos vicios que el propio legislador califique de insaneables (principio de convalidaci\u00f3n). <\/p>\n<p>Precisamente, en procura de hacer efectivos los postulados de lealtad procesal y evitar dilaciones injustificadas en los juicios, el legislador es claro al se\u00f1alar que para solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad el reclamante debe tener inter\u00e9s y aducirla oportunamente; esto, en raz\u00f3n a que carecer\u00e1 de ese inter\u00e9s quien actu\u00f3 en el proceso sin alegarla, amen que tal proceder lleva inmerso el saneamiento del vicio invalidante (art. 136 n\u00fam. 1 \u00eddem), y cuando ello as\u00ed ocurra el juzgador estar\u00e1 habilitado para rechazar de plano el pedimento que inoportunamente se esgrima con ese prop\u00f3sito, al tenor de la facultad conferida en el art\u00edculo 135 del estatuto en cita. <\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y sin desconocer que el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n no constituye una instancia adicional de los procesos, como quiera que los argumentos esbozados por el solicitante para retrotraer la actuaci\u00f3n por estar incursa en nulidad ya fueron examinados por esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita oportunidad, es dable reiterar lo indicado en el auto de 21 de septiembre pasado, referente a que los hechos aducidos no tienen la connotaci\u00f3n para invalidar lo actuado, \u00abporque muy a pesar de dicha irregularidad no se afect\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n y defensa del recurrente, quien tuvo en su haber todo el t\u00e9rmino que la ley reconoce a su favor para el cumplimiento de la carga, puesto que en modo alguno se le desconocieron los 30 d\u00edas que la misma prev\u00e9 para sustentar la impugnaci\u00f3n y la Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a la calificaci\u00f3n que correspond\u00eda de aquel libelo con apego a las estrictas directrices que demarcan la ley y la reiterada jurisprudencia\u00bb, lo que impedir\u00eda abrir paso al pedimento de nulidad que ahora formula. <\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, de llegar a estimarse que con ocasi\u00f3n a los hechos que se alegan por el recurrente, s\u00ed pudo incurrirse en la causal de nulidad alegada, la misma se tendr\u00eda por saneada, al haber actuado en afectado sin alegarla, como fue la petici\u00f3n de ilegalidad y los recursos formulados contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00e9sta, siendo entonces perentorio su rechazo de plazo, como en efecto se har\u00e1. <\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1812-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001 31 03 007 2009 00288 01 Bogot\u00e1 D. 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