{"id":100812,"date":"2026-06-26T18:18:14","date_gmt":"2026-06-26T18:18:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1822-2018-2018-00803-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:18:14","modified_gmt":"2026-06-26T18:18:14","slug":"ac1822-2018-2018-00803-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1822-2018-2018-00803-00\/","title":{"rendered":"AC1822-2018 (2018-00803-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1822-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-00803-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).<br \/>\nDecide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n presentada contra la sentencia del cinco (5) de abril de 2016, proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia y Agraria, dentro del proceso ordinario de nulidad absoluta y simulaci\u00f3n promovido por los recurrentes contra Blanca Pe\u00f1a Berm\u00fadez, Mar\u00eda Nelly Pe\u00f1a Berm\u00fadez y otros. <\/p>\n<p>Los recurrentes extraordinarios alegan como causales de revisi\u00f3n, las establecidas en los numerales 1\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, que en su orden expresan: <\/p>\n<p>1\u00ba. \u00ab[h]aberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenido en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. <\/p>\n<p>6\u00ba. \u00ab[h]aber existido colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb.<br \/>\nSobre el recurso de revisi\u00f3n, la jurisprudencia ha desarrollado una l\u00ednea conceptual s\u00f3lida en cuanto a su raz\u00f3n de ser, en tanto que este no est\u00e1 concebido \u201c(\u2026) para enmendar situaciones adversas que, con intervenci\u00f3n de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dict\u00f3 la sentencia de la cual se implora revisi\u00f3n. (\u2026) \u2018&#8230; este medio extraordinario (\u2026) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi (\u2026) no se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna&#8230;\u2019 (sentencia de 24 de abril de 1980) (rev. civ. Sentencia de 3 de septiembre de 1996, Exp. N\u00b0 5231)\u201d (CSJ SC. SR de 8 de junio de 2011, Radicaci\u00f3n R -11001-02-03-000-2006-00545-00, SR de 9 de diciembre de 2015, Radicado 11001-02-03-000-2017-01920-00). <\/p>\n<p>De conformidad con el numeral cuarto del art\u00edculo 357 del estatuto procesal civil, en la demanda debe expresarse la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. En consecuencia, si como se indica en el libelo se aducen las causales de revisi\u00f3n primera y sexta, en sus respectivos ac\u00e1pites, esto es en forma separada y aglutinados por causales, deber\u00e1 el recurrente establecer los hechos que configuran cada causal. <\/p>\n<p>En ese sentido y respecto de la causal primera el recurrente deber\u00e1 establecer: <\/p>\n<p>(a) cu\u00e1les fueron los documentos preexistentes al proceso, \u00ablo que excluye cualquier otro medio probatorio, as\u00ed ese otro instrumento demostrativo se juzgue determinante en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. n\u00b0 2009-00125-00, reiterado en Auto Civil del 29 de agosto de 2016). <\/p>\n<p>(b) cu\u00e1les son los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidieron allegarlos al proceso. <\/p>\n<p>(c) cu\u00e1l su fuerza decisoria para variar el sentido de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia. <\/p>\n<p>Ese ha sido el criterio inveterado de la jurisprudencia patria en lo que ata\u00f1e a esta precisa causal de revisi\u00f3n, de que tales requisitos apuntan a demostrar que \u00aba) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelaci\u00f3n, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca despu\u00e9s de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisi\u00f3n diferente a la adoptada en \u00e9l, es decir, que sea trascendente\u00bb (CSJ SC, 20 ene. 1995, rad. 4717, reiterada, entre otras, en CSJ SC, 26 jul. 1995, rad. 4785, CSJ SC, 9 de dic. 2015, rad.2013-01920-00). <\/p>\n<p>Del examen de los fundamentos f\u00e1cticos que sirven de apoyo al motivo primero de revisi\u00f3n se desprende que no cumplen las anteriores exigencias formales, en raz\u00f3n de que se vislumbra un distanciamiento entre los supuestos normativos involucrados en dicha causal y la plataforma factual invocada, es decir, no hay correspondencia entre ellos. <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la causal sexta de revisi\u00f3n, los hechos expuestos por el opugnante se enderezan a presentar una probable negligencia del abogado que represent\u00f3 los intereses de los demandantes en la causa civil que les fue adversa; formulando hip\u00f3tesis de una posible corrupci\u00f3n econ\u00f3mica del aludido profesional del derecho, mismos que no guardan completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque. <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las maniobras enga\u00f1osas o colusivas, ha precisado la Corte que \u201cdeben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aqu\u00e9l, y que comporten \u201cuna actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y mal intencionada de los hechos (\u2026). Es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia\u2026\u201d (G.J. Tomo CCIV. P\u00e1g. 44). (AC de 29 oct. 2001, rad. n\u00b0. 110010203000200101050 1, reiterado en AC de 12 abril de 2018, rad. 11001-02-03-000-2017-03072-00). <\/p>\n<p>Por consiguiente, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 358 del CGP, se declara inadmisible la presente demanda y se le concede un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a la parte demandante para que subsane los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo h\u00e1bil la demanda ser\u00e1 rechazada. <\/p>\n<p>Se reconoce personer\u00eda jur\u00eddica a la doctora Sandra Patricia Vel\u00e1squez Parrado como apoderado judicial de los demandantes en los t\u00e9rminos y para los efectos del poder conferido. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1822-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-00803-00 Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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