{"id":100813,"date":"2026-06-26T18:18:19","date_gmt":"2026-06-26T18:18:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1823-2018-2018-00895-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:18:19","modified_gmt":"2026-06-26T18:18:19","slug":"ac1823-2018-2018-00895-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1823-2018-2018-00895-00\/","title":{"rendered":"AC1823-2018 (2018-00895-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1823-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00895-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddase el recurso de queja interpuesto por Luis Alberto Rubiano, parte demandante, respecto de la providencia dictada en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, de fecha 21 de marzo de 2018, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, deneg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n formulado por el actor frente a la sentencia de segundo grado de la misma fecha, que revoc\u00f3 la sentencia objeto de apelaci\u00f3n calendada 14 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de pertenencia que aquel promovi\u00f3 contra Martha Cecilia Mujica Rubiano, y en su lugar dispuso \u201cNegar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en el desarrollo de esta audiencia\u201d. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. El anotado demandante llam\u00f3 a juicio a Martha Cecilia Mujica Rubiano y dem\u00e1s personas indeterminadas, pretendiendo se le declarase que le pertenece el dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, del 53.39% del inmueble apartamento 201, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-538425. <\/p>\n<p>2. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, clausur\u00f3 la primera instancia por medio de la sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, adiada 14 de septiembre de 2017. <\/p>\n<p>3. Inconforme con lo as\u00ed decidido, la parte demandada formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que fue desatado por el Tribunal con sentencia del 21 de marzo de 2018, misma que revoc\u00f3 el fallo de primer nivel y neg\u00f3 las pretensiones del convocante. <\/p>\n<p>4. El extremo demandante interpuso en la misma audiencia recurso de casaci\u00f3n, el que fue resuelto all\u00ed mismo por el Tribunal, que, tras advertir que al recurrente le asist\u00eda legitimaci\u00f3n para interponerlo en raz\u00f3n de serle desfavorable el fallo de segundo grado por no cumplir con el requisito de la cuant\u00eda para recurrir, providencia que fue recurrida en reposici\u00f3n, manteniendo el juzgador dicha decisi\u00f3n y orden\u00f3 la reproducci\u00f3n de la piezas procesales pertinentes, tr\u00e1mite que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. <\/p>\n<p>LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL <\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 de entrada que la demandante estaba legitimada porque la sentencia revocatoria dictada en segunda instancia le fue totalmente desfavorable en la medida que desestim\u00f3 las pretensiones suplicadas en la demanda. <\/p>\n<p>Examin\u00f3 conforme al art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso, el inter\u00e9s econ\u00f3mico de la resoluci\u00f3n desfavorable al demandante afectado con la sentencia, para determinar su justiprecio, el cual fij\u00f3 con base en el dictamen pericial que obra en el expediente, que valor\u00f3 el inmueble en la suma de $350.810.170.00, a la que le increment\u00f3 un 50%, y con asiento en ese resultado aritm\u00e9tico, dado la situaci\u00f3n particular de que demandante y demandada son condue\u00f1os, aplic\u00f3 el porcentaje del derecho de propiedad solicitado en usucapi\u00f3n extraordinaria del 53.39%, llegando a concluir que no se daba el requisito del art\u00edculo 338 del nuevo estatuto procesal civil. <\/p>\n<p>2. Al sustentar la impugnaci\u00f3n horizontal contra la anterior decisi\u00f3n, el censor endereza su inconformidad exclusivamente se\u00f1alando que si es procedente la concesi\u00f3n del recurso, y, para ello, se apoya en el numeral 1 del art\u00edculo 334 del CGP, que precept\u00faa: \u00ab[l]a dictada en toda clase de procesos declarativos\u00bb; asevera que la sentencia recurrida es de naturaleza declarativa, y que el demandante no pretende nada econ\u00f3micamente sino que lo declaren due\u00f1o en un 100% del inmueble; adem\u00e1s, no hizo reparo alguno en cuanto al aval\u00fao del bien ra\u00edz controvertido. <\/p>\n<p>El tribunal al resolver la comentada reposici\u00f3n consider\u00f3 que ella era improcedente y con fundamento en el art\u00edculo 318, ib\u00eddem, estim\u00f3 que deb\u00eda d\u00e1rsele el tr\u00e1mite de la queja y as\u00ed actu\u00f3 en consecuencia. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Dentro de las distintas particularidades que perfilan el recurso de casaci\u00f3n sobresale, a los efectos que ahora interesan, la prevista en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual su procedibilidad est\u00e1 condicionada, entre otras exigencias, particularmente cuando de juicios patrimoniales se trata, a que el agravio econ\u00f3mico que la sentencia le cause al recurrente al menos colme el monto all\u00ed previsto, precisamente, 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha en que fue proferida; perjuicio directamente determinado por el valor de la relaci\u00f3n sustancial decidida en el fallo recurrido, puesto que es en el momento en que se profiere cuando se produce el menoscabo que determina la inconformidad del recurrente, de manera que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, \u00ab[\u2026] la cuant\u00eda de este inter\u00e9s depende del valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesi\u00f3n o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, s\u00f3lo la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb (CSJ AC, 15 may. 1991, rad. 064).<br \/>\n2.- La misma disposici\u00f3n, empero, excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versan sobre el estado civil, estas \u00faltimas por la incuestionable connotaci\u00f3n que tienen frente a los derechos personales de los individuos involucrados. <\/p>\n<p>5. Sobre el particular, la Corte ha precisado: <\/p>\n<p>Contrario a lo que se\u00f1ala la censora, corresponde la acci\u00f3n de pertenencia a un tr\u00e1mite \u201cordinario\u201d que envuelve un aspecto patrimonial, como es el bien sobre el cual recaen las pretensiones, que debe ser objeto de estimaci\u00f3n econ\u00f3mica, para determinar a cu\u00e1nto asciende el perjuicio que la decisi\u00f3n adversa irroga al poseedor, junto con las condenas al pago de frutos que, en algunos casos, pueden incrementar su detrimento\u201d (CSJ, Auto 23 de agosto de 2012, rad. 2012-00490-00). <\/p>\n<p>En otra oportunidad, expreso la Sala: <\/p>\n<p>(\u2026) Ahora bien, como la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente se contrae al valor del bien inmueble cuya prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio fue denegada y de los frutos civiles reconocidos a la sociedad reivindicante, corresponde establecer, entonces, si en el proceso ordinario en el cual se dict\u00f3 la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, existen los medios probatorios que permitan estimarla\u201d (auto de 4 de agosto de 2010, exp. 2009-01834). <\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corporaci\u00f3n en auto de 26 de abril de 2018, rad. 2018-00798-00, reitera su doctrina inveterada, al indicar <\/p>\n<p>No resulta factible acoger el argumento propuesto, por cuanto en este caso la naturaleza econ\u00f3mica de las pretensiones es irrefutable, como quiera que en forma preponderante se encaminan a obtener que el inmueble sobre el cual recaen entre a formar parte del patrimonio del accionante para incrementarlo, de all\u00ed que su valor material sirva como venero para establecer el monto del agravio econ\u00f3mico sufrido ante la desestimaci\u00f3n de sus pedimentos\u201d (reiterada AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016). <\/p>\n<p>6. Vista as\u00ed las cosas, no es de recibo el criterio del recurrente de que \u201cla sentencia de pertenencia es de orden declarativo, por lo tanto no requiere de justipreciar valor para la casaci\u00f3n\u201d, y no es m\u00e1s que la confusi\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir con la ejecutabilidad del fallo. <\/p>\n<p>7. Corolario de lo indicado, que de cara a las previsiones consagradas en el C\u00f3digo General del Proceso, para la concesi\u00f3n y tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no luce desacertada la decisi\u00f3n impugnada y, por ende, habr\u00e1 de declararse bien denegado el impetrado por el se\u00f1or Luis Alberto Rubiano Gonz\u00e1lez, sin lugar a imponer condena en costas, porque no existe constancia de que se hayan causado (arts. 365 n\u00fam. 8 y 361 inc. 2 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO.- CONSIDERAR BIEN DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n formulado por Luis Alberto Rubiano Gonz\u00e1lez contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso atr\u00e1s referenciado. <\/p>\n<p>SEGUNDO.- Sin condena en costas del recurso de queja por no aparecer causadas. <\/p>\n<p>TERCERO.- Devolver al tribunal de origen la presente actuaci\u00f3n, para que forme parte del expediente respectivo. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1823-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00895-00 Bogot\u00e1, D. 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