{"id":100814,"date":"2026-06-26T18:18:21","date_gmt":"2026-06-26T18:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1827-2018-2018-01050-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:18:21","modified_gmt":"2026-06-26T18:18:21","slug":"ac1827-2018-2018-01050-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1827-2018-2018-01050-00\/","title":{"rendered":"AC1827-2018 (2018-01050-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1827-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-01050-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil-Laboral del Circuito de Marinilla y Primero Civil Circuito de Oralidad de Envigado, dentro del proceso verbal de \u201cresoluci\u00f3n del contrato\u201d incoado por Carlos Alberto Valencia Ossa frente a Octavio Mu\u00f1oz Ram\u00edrez. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. Petitum. El actor pide decretar la resoluci\u00f3n del negocio jur\u00eddico de promesa de compraventa celebrado con Octavio Mu\u00f1oz Ram\u00edrez. <\/p>\n<p>1.2. Causa petendi. El demandado Mu\u00f1oz Ram\u00edrez se comprometi\u00f3 a enajenar a favor del petente un inmueble ubicado en el municipio de San Carlos \u2013Antioquia-, libre de grav\u00e1menes reales. Insatisfechas las obligaciones asumidas por promitente vendedor, el actor Carlos Alberto Valencia Ossa acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n a fin de conseguir la destrucci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico. <\/p>\n<p>1.3. Fijaci\u00f3n de la competencia en el libelo. Le atribuye competencia al Juzgado Civil del Circuito de Envigado, por ser all\u00ed el lugar donde se pact\u00f3 el cumplimiento de los compromisos dimanados del contrato cuya aniquilaci\u00f3n persigue, conforme lo establece el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso; tambi\u00e9n por desconocer el sitio del domicilio del demandado. <\/p>\n<p>1.4. En prove\u00eddo de 22 de enero de 2018, el estrado rechaz\u00f3 la demanda, aduciendo que el promotor determin\u00f3 como domicilio del extremo resistente el municipio de San Carlos y, por ende, el conocimiento del asunto, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del canon 28 ib\u00eddem, le correspond\u00eda a los jueces civiles del circuito de Marinilla, a quienes remiti\u00f3 las diligencias. <\/p>\n<p>1.5. Por auto de 6 de abril de 2018, el Juzgado Civil-Laboral de esta \u00faltima localidad, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque <\/p>\n<p>\u201cDescendiendo al caso de marras, se tiene que si bien es cierto en el escrito inicial se menciona que el se\u00f1or Octavio Mu\u00f1oz Ram\u00edrez posiblemente reside en el corregimiento el Jord\u00e1n (sic) del Municipio de San Carlos Antioquia, tambi\u00e9n se manifiesta de manera clara que \u201cse desconoce el domicilio y lugar de residencia del demandado\u201d, motivo por el cual solicita su emplazamiento y designaci\u00f3n de curador ad littem (sic). Aunado ello, al se\u00f1alarse la competencia, se indica que la misma debe corresponder al domicilio del demandante, inform\u00e1ndose que no se conoce el domicilio del demandado\u201d. <\/p>\n<p>\u201cEn igual sentido, de la lectura del ac\u00e1pite de notificaciones del libelo gestor, se infiere que el domicilio del demandante es la Cra. 46\u00aa N\u00famero 29 sur-15, interior 1909 del Municipio de Envigado\u201d. <\/p>\n<p>Con venero en ello, concluy\u00f3: <\/p>\n<p>\u201cDebe se\u00f1alarse entonces que en el asunto de marras se configura un fuero concurrente o electivo, en donde se presentan varias soluciones al problema de determinaci\u00f3n de la competencia por el factor territorial, el cual se resuelve a elecci\u00f3n del demandante\u201d. <\/p>\n<p>\u201cCorolario de lo anterior, es claro que al desconocer el accionante la direcci\u00f3n para efectos de notificaci\u00f3n judicial del se\u00f1or Octavio Mu\u00f1oz, el despacho judicial competente para tramitar el presente asunto es el del domicilio del demandante, motivo por el cual este despacho no comparte la interpretaci\u00f3n que a la normativa que realiz\u00f3 (sic) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado\u201d. <\/p>\n<p>1.7. Plante\u00f3 as\u00ed el conflicto negativo y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisi\u00f3n cuya historia se ha dejado rese\u00f1ada, para concluir, en m\u00e9rito de ellos, que la declaraci\u00f3n de incompetencia efectuada por la oficina judicial remisora del proceso, es decir, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, carece por completo de base. <\/p>\n<p>2. Si la demanda fue presentada en dicha localidad, alguna raz\u00f3n le asiste al promotor para el efecto. Ergo, el juez de ese paraje debe eliminar todos los foros que le fueron expresados y, en el caso de no concurrir ninguno en el \u00e1mbito de su respectiva circunscripci\u00f3n territorial, la ley lo faculta para declararse incompetente. <\/p>\n<p>En el subj\u00fadice, no indic\u00e1ndose en la promesa de compraventa el sitio donde deb\u00eda pagarse el precio del contrato futuro, debe seguirse que Envigado no pod\u00eda se\u00f1alarse como el lugar en el cual habr\u00edan de hallar materializaci\u00f3n las obligaciones dimanadas de ese negocio. <\/p>\n<p>3. Pero ante la falta de domicilio del demandado, por desconocerse, tambi\u00e9n se radic\u00f3 la competencia por el del extremo actor, y el de \u00e9ste s\u00ed corresponde a la mencionada municipalidad. <\/p>\n<p>N\u00f3tese, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como tambi\u00e9n lo estatu\u00eda anteriormente el numeral 2\u00ba del canon 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prev\u00e9 la posibilidad de instaurar la demanda ante el estrado del lugar del domicilio del promotor. <\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico la Corte ha expresado: <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el presente asunto se desprende de los autos que el domicilio de las demandadas es desconocido para la parte demandante quien ni siquiera sabe de su existencia, por lo que solicita el respectivo emplazamiento. Luego partiendo de esta circunstancia, debe considerarse entonces como competente para conocer del asunto el juez del domicilio del demandante al cual debe acudirse con fundamento en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil aplicable al caso por cuanto para efectos procesales el desconocimiento absoluto del lugar del domicilio o residencia de las demandadas debe tenerse como ausencia de esta \u00faltima en el territorio nacional (\u2026)\u201d (G.J. t, CCLII, pag. 114)1. <\/p>\n<p>4. Desde esta perspectiva, realmente no se comprende c\u00f3mo el juzgador del circuito de Envigado anduvo declar\u00e1ndose incompetente, si es que en el escrito introductorio se se\u00f1al\u00f3, sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas, el hecho de ignorarse el domicilio del extremo pasivo. <\/p>\n<p>5. Se asignar\u00e1 entonces, el asunto al mencionado administrador de justicia.<br \/>\n3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado es el competente para conocer del proceso en referencia. <\/p>\n<p>Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>1 Reiterado en auto de 25 de enero de 2013. Exp. 2012-02111-00.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1827-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-01050-00 Bogot\u00e1 D. 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