{"id":100815,"date":"2026-06-26T18:18:25","date_gmt":"2026-06-26T18:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1828-2018-2018-01043-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:18:25","modified_gmt":"2026-06-26T18:18:25","slug":"ac1828-2018-2018-01043-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1828-2018-2018-01043-00\/","title":{"rendered":"AC1828-2018 (2018-01043-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1828-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-01043-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 y Promiscuo de Familia del Circuito de T\u00faquerres, dentro del juicio de declaratoria de existencia y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial de hecho, impulsado por Sandra Elizabeth Paz Piedrahita frente a Jhon Alexander Mora Gonz\u00e1lez. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. Petitum. Declarar la existencia de uni\u00f3n marital de hecho y la consiguiente sociedad patrimonial entre la actora y Jhon Alexander Mora Gonz\u00e1lez del 25 de diciembre de 2001 al 10 de septiembre de 2017. <\/p>\n<p>1.2. Causa petendi. En la primera de las mencionadas fechas la accionante y Jhon Alexander iniciaron una relaci\u00f3n de hecho, la cual perdur\u00f3 hasta el 10 de septiembre anterior, cuando se separaron definitivamente. <\/p>\n<p>1.3. Fijaci\u00f3n de la competencia en el libelo. La libelista la dirigi\u00f3 a los jueces de familia del municipio de T\u00faquerres, respecto de los cuales radic\u00f3 la competencia por \u201c(\u2026) la naturaleza del proceso y por el domicilio de las partes\u201d. <\/p>\n<p>1.4. En auto de 21 de febrero pasado, el Juzgado Promiscuo de Familia de T\u00faquerres, tras citar apartes de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, se declar\u00f3 incompetente para conocer de la acci\u00f3n, pues \u201c(\u2026) ninguna de [las] dos circunstancias [previstas en dichas normas] ocurren en el presente caso pues ninguno de los presuntos compa\u00f1eros est\u00e1 domiciliado en T\u00faquerres\u201d. <\/p>\n<p>En esa virtud, remiti\u00f3 el expediente a los estrados de familia de Charal\u00e1, domicilio actual del demandado. <\/p>\n<p>1.5. Por pronunciamiento de 20 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta \u00faltima urbe, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, al observar: <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) A pesar que se se\u00f1ala el domicilio, vecindad, residencia del demandado el Municipio de Charal\u00e1, la demandante opto (sic) de manera preferente la escogencia del lugar donde los socios mantuvieron su \u00faltimo domicilio, que lo es la ciudad de T\u00faquerres Nari\u00f1o, as\u00ed se indica en el poder y hecho 2., del l\u00edbelo (sic), m\u00e1s concretamente all\u00ed se dice \u201c(&#8230;) siendo su \u00faltimo domicilio marital, el Municipio de T\u00faquerres, en la Manzana K, Casa 16, del Barrio Vista Hermosa\u201d. Por ello, el remitente no pod\u00eda diferir la competencia a este Juzgado\u201d. <\/p>\n<p>A lo dicho adicion\u00f3, luego de transcribir apartes del numeral 7\u00ba del citado art\u00edculo 28, <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el caso que nos ocupa el \u00fanico bien inmueble que se relaciona como bienes de la sociedad marital, es un lote de terreno ubicado en el municipio de T\u00faquerres Nari\u00f1o, (\u2026). Como se puede apreciar la pretensi\u00f3n principal es la declaratoria de existencia de dicha sociedad, tan solo con el fin de liquidarla, quedando incluidos el dominio de los bienes inmuebles que la conforman, por ello de manera preferente (\u2026) es a \u00e9ste [el juez de T\u00faquerres] [a] quien compete por el factor territorial, conocer de la misma\u201d. <\/p>\n<p>1.6. Plante\u00f3 as\u00ed el conflicto negativo y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo.<br \/>\n2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisi\u00f3n cuya historia se ha dejado rese\u00f1ada, para concluir, en m\u00e9rito de ellos, que la declaraci\u00f3n de incompetencia efectuada por la oficina judicial remitente del proceso, es decir, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de T\u00faquerres, carece de base. <\/p>\n<p>2. No hay duda, en este caso, para determinar la competencia por el factor territorial se debe acudir al principio general sentado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuya letra &quot;(\u2026) en los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado&quot;.<br \/>\nLo anterior, porque si bien en la demanda se narra que el \u00faltimo domicilio com\u00fan de la pareja lo fue T\u00faquerres, Nari\u00f1o, tambi\u00e9n es patente, conforme all\u00ed se se\u00f1al\u00f3, que la actora ya no tiene su domicilio en ese lugar. <\/p>\n<p>Por esa sencilla raz\u00f3n, la subsunci\u00f3n del subj\u00fadice dentro de la hip\u00f3tesis normativa prevista en el numeral 2\u00ba del citado art\u00edculo 28 del Estatuto Procesal resulta abiertamente improcedente, con m\u00e1s veras cuando la competencia expl\u00edcitamente se atribuy\u00f3 por el lugar del \u201cdomicilio de las partes\u201d y no por el \u201cdomicilio marital de hecho\u201d. <\/p>\n<p>Siendo entonces de aplicaci\u00f3n, ante la ausencia de cualquier otro, el foro general estatuido en el numeral 1\u00ba de la regla 28 adjetiva, esto es, el ata\u00f1edero al domicilio de la parte demandada, emerge di\u00e1fano que el conocimiento de las diligencias le corresponde al juzgador de T\u00faquerres. <\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n integral del libelo introductorio es factible concluir que el domicilio actual de \u00e9ste se encuentra radicado, precisamente, en dicha localidad, as\u00ed expresamente se hubiere se\u00f1alado como domicilio del convocado Mora Gonz\u00e1lez el municipio de Charal\u00e1. <\/p>\n<p>En efecto, conforme se relata en el hecho tercero, la circunstancia de haberse trasladado \u00e9ste a \u201claborar\u201d en el \u00faltimo a\u00f1o de convivencia, conllev\u00f3 al \u201cdistanciamiento\u201d de la relaci\u00f3n; y porque todo cuanto se afirma de la localidad de Charal\u00e1 ata\u00f1e \u00fanicamente, seg\u00fan el ac\u00e1pite de notificaciones, a su \u201csitio de trabajo\u201d. <\/p>\n<p>3. De otra parte, no son de recibo los motivos esgrimidos por el juzgador de Charal\u00e1, enarbolados bajo la supuesta aplicabilidad de lo dispuesto en la regla 7\u00aa del canon 28 ib\u00eddem, pues dicha norma, conforme lo tiene por dicho la doctrina patria1, se refiere propiamente a los juicios en los cuales se ventilen acciones reales, y las de existencia, disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de las sociedades patrimoniales derivadas de las uniones maritales distan -y en mucho- de tal car\u00e1cter. <\/p>\n<p>N\u00f3tese, de antiguo los expositores nacionales2, y la Corte con ellos, han diferenciado este tipo de remedios de aquellos estrictamente personales. El paname\u00f1o Demetrio Porras, en la primera obra sobre el Derecho Procesal colombiano, explic\u00f3 el punto as\u00ed: <\/p>\n<p>\u201cAtendiendo [las acciones] a su fundamento, se dividen en reales, personas y mixtas. Reales son las que nacen del dominio \u00f3 de alguno de los derechos reales, esto es, de la sucesi\u00f3n hereditaria, de la servidumbre \u00f3 de la prenda \u00e9 hipoteca como derecho en la cosa, y no como contrato, y afectan no \u00e1 la persona, sino \u00e1 la cosa, como que est\u00e1 inherente \u00e1 la cosa misma (\u2026). Personales las que se derivan de una obligaci\u00f3n personal y corresponden para exigir su cumplimiento, ya sea que dimane de contrato, \u00f3 casicontrato, ya de delito \u00f3 cuasi-delito (\u2026)\u201d3. <\/p>\n<p>Similar es el concepto de esta Corporaci\u00f3n, para quien: <\/p>\n<p>\u201cDifieren esencialmente las acciones que se derivan de los derechos reales de las que se origina en los derechos personales, pues mientras aquellos, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, son los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, como los de dominio, herencia, usufructo, uso y habitaci\u00f3n, servidumbres activas, prenda e hipoteca, estos son los que nacen de una obligaci\u00f3n de una persona o deudor hacia otra o acreedor surgida de un acto jur\u00eddico como un contrato o cuasicontrato, de un hecho il\u00edcito como un delito o cuasidelito, o de la ley, seg\u00fan se infiere de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 666 ib\u00eddem\u201d (CSJ SC del 31 de marzo de 1982). <\/p>\n<p>A juicio de la Sala, es indudable que la uni\u00f3n marital de hecho, incorporada normativamente a trav\u00e9s de la Ley 54 de 1990, no participa del car\u00e1cter de un derecho real, por tratarse, siguiendo la definici\u00f3n lata de la instituci\u00f3n, de un acuerdo expreso o impl\u00edcito de voluntades dirigido a la conformaci\u00f3n de una familia natural. Por lo mismo, las acciones que de all\u00ed se deriven, entre las cuales destacan las de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, revisten necesariamente la calidad de personales. <\/p>\n<p>4. Colof\u00f3n de lo trasuntado, se asignar\u00e1 el asunto al aludido funcionario. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de T\u00faquerres es el competente para conocer del proceso en referencia.<br \/>\nSegundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1, haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1 Cfr. OSSORIO, An\u00edbal. Estudio sobre el Procedimiento Civil. Tomo I. Bogot\u00e1. 1935. P\u00e1gs. 73-74; PARDO, Antonio Jos\u00e9. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Medell\u00edn. 1967. P\u00e1gs.114-115.<br \/>\n2 Vide: GONZ\u00c1LEZ VEL\u00c1SQUEZ, Julio. Instituci\u00f3n Procesal Civil Colombiana. Medell\u00edn. 1946. P\u00e1gs. 82.83; PARDO, Antonio Jos\u00e9. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Medell\u00edn. 1967. P\u00e1g. 137. Entre varios m\u00e1s.<br \/>\n3 PORRAS, Demetrio. Practica Forense \u00f3 Prontuario de Organizaci\u00f3n y Procedimiento Judiciales. Tomo I. Bogot\u00e1. 1882. P\u00e1gs. 10-11.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1828-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-01043-00 Bogot\u00e1 D. 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