{"id":100817,"date":"2026-06-26T18:18:28","date_gmt":"2026-06-26T18:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1871-2018-2018-01169-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:18:28","modified_gmt":"2026-06-26T18:18:28","slug":"ac1871-2018-2018-01169-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1871-2018-2018-01169-00\/","title":{"rendered":"AC1871-2018 (2018-01169-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1871-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01169-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>De conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso, se procede al estudio de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n formulada por la sociedad SECTOR RESOURCES LTD contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9, en el proceso arbitral que le promovi\u00f3 a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD NACIONAL \u201cCOOVISENAL CTA\u201d. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La sociedad Sector Resources Ltd interpuso demanda de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9 dentro del proceso arbitral que le promovi\u00f3 a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Nacional \u201cCoovisenal Cta\u201d. <\/p>\n<p>2. Invoc\u00f3 la causal 8\u00aa del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, consistente en \u00ab[E]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb. <\/p>\n<p>3. Adujo que la misma se configura por violaci\u00f3n al principio de congruencia, en el entendido que el tribunal desconoci\u00f3 los elementos de la responsabilidad contractual, definiendo el asunto con base en la responsabilidad aquiliana. Lo anterior pues, \u00abal momento de proferir el fallo definitivo, la motivaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n tuvo como columna vertebral, cimientos de la responsabilidad extracontractual, lo que conllev\u00f3 a negar las pretensiones de la demanda\u00bb. <\/p>\n<p>Reitera que, con base en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato, las partes acordaron una obligaci\u00f3n de resultado \u00abpor lo que la culpa elemento esencial de la responsabilidad contractual deb\u00eda presumirse. Sin embargo, como ya se indic\u00f3 fue probada, circunstancia que fue desconocida por el fallador de instancia al momento de dictar el correspondiente fallo arbirtral\u00bb <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. El inciso segundo del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que \u201c[s]e declarar\u00e1 inadmisible la demanda cuando no re\u00fana los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo anterior, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le conceder\u00e1 al interesado un plazo de cinco (5) d\u00edas para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo h\u00e1bil la demanda ser\u00e1 rechazada.\u201d <\/p>\n<p>Entre las exigencias especiales contenidas en la norma a que remite dicha disposici\u00f3n (art\u00edculo 357 \u00eddem), complementadas en los art\u00edculos 82 al 84 ejusdem, que son aplicables a todo tipo de demandas, precisamente se hallan las que se han desconocido, conforme pasa a explicarse. <\/p>\n<p>1.1. El poder especial de que trata el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, no fue otorgado con la especificidad requerida, en la medida en que no se indica all\u00ed la causal de revisi\u00f3n alegada. Pero adem\u00e1s, fue otorgado por el segundo representante legal suplente, mismo que, seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n aportado, reemplazar\u00e1 al representante legal principal en sus \u00abausencias o faltas temporales o definitivas\u00bb sin que se haya afirmado siquiera tal situaci\u00f3n. Y, aunque en el referido certificado se dice que se presumir\u00e1 tal situaci\u00f3n, debe afirmarse siquiera la misma en el instrumento aludido. <\/p>\n<p>1.2. Corregir\u00e1 la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriada la decisi\u00f3n objeto del recurso extraordinario. <\/p>\n<p>Al respecto se advierte que en el escrito de la demanda se incluyen calificaciones valorativas del tipo de obligaciones adoptado en el acuerdo contractual que une a las partes, lo que comporta una reedici\u00f3n del juicio arbitral, que contraviene los pilares sobre los que se apoya el recurso extraordinario invocado, de manera que, la demanda debe limitarse a la explicaci\u00f3n de la causal invocada, aunado a los fundamentos f\u00e1cticos que le sirven de fundamento, al margen de las consideraciones jur\u00eddicas que sobre las cl\u00e1usulas tenga el recurrente. <\/p>\n<p>Se recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulaci\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n comporta \u00abuna carga argumentativa cualificada\u00bb tendiente a establecer la existencia de \u00abmotivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite\u00bb y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar ex ante, el m\u00f3vil espec\u00edfico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00). <\/p>\n<p>De esta manera, deber\u00e1 superarse la falta de consonancia entre el basamento de la demanda -que denuncia \u00abviolaci\u00f3n al principio de congruencia\u00bb- y las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 133 del C.G.P., en el entendido que la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria no debe considerarse como \u00abun replanteamiento de la cuesti\u00f3n litigiosa o un disentimiento de la valoraci\u00f3n probatoria del fallador\u00bb, pues seg\u00fan los hechos de la demanda de revisi\u00f3n, la queja gravita en la presunta aplicaci\u00f3n que el tribunal de arbitramento realiz\u00f3 de las normas de la responsabilidad civil extracontractual, cuando lo discutido era la responsabilidad fruto del acuerdo contractual entre las partes, pese a que, seg\u00fan la sentencia, el problema jur\u00eddico identificado por aqu\u00e9l fue \u00abestablecer la responsabilidad contractual, frente a quien fung\u00eda como prestador del servicio de vigilancia [y] ante el evento de presentarse el incumplimiento total de las obligaciones pactadas, entre las partes, a efectos de obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os irrogados a la demandante: SECTOR RESOURCES LTDA, causados con ocasi\u00f3n de un hurto que se produjo el 25 de febrero de 2015, en las instalaciones de la mina de propiedad de la actora y cuya vigilancia y seguridad estaba a cargo del sujeto pasivo de esta acci\u00f3n\u00bb, constituyendo la causa de la negaci\u00f3n de las pretensiones, la falta de demostraci\u00f3n del da\u00f1o, no as\u00ed, la aplicaci\u00f3n de normas referentes a la responsabilidad aquiliana, al concluir \u00abno hay prueba que arroje con certeza la preexistencia de la calidad del material y cuantum de lo sustra\u00eddo; contrario a lo afirmado en los alegatos de conclusi\u00f3n por el apoderado de la parte convocante, el juramento estimatorio por s\u00ed solo no es plena prueba, por ello el Tribunal de Arbitramento consider\u00f3 necesaria la intervenci\u00f3n de la perito con los resultados ya analizados. As\u00ed las cosas, no encontr\u00e1ndose probado el da\u00f1o, seg\u00fan palabras de la Corte Suprema de Justicia: \u2018No puede haber responsabilidad sin da\u00f1o\u2019 y adem\u00e1s que este debe ser cierto y directo\u00bb <\/p>\n<p>As\u00ed, surge la necesidad de que el recurrente ajuste la demanda, toda vez que en el ac\u00e1pite destinado a la sustentaci\u00f3n de su m\u00f3vil no puede simplemente criticarse la labor del tribunal en punto a la valoraci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales, pues en sentir del demandante, all\u00ed se adoptaron obligaciones de resultado, mientras que para el tribunal fueron de medio, cuesti\u00f3n sobre la que gravita la queja del actor, que no configura la nulidad invocada y que, como se advirti\u00f3, tampoco soportan . <\/p>\n<p>Esto, por cuanto la Corte ha precisado que los vicios procesales que pueden dar lugar al motivo octavo de censura, corresponden a las hip\u00f3tesis en las que: \u201ca) la sentencia se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; b) cuando se profiere en el \u00ednterin de la suspensi\u00f3n; c) se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte; d) en respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n se reforma el fallo; e) cuando se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al previsto por la ley; f) cuando se dicta sin haber abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento as\u00ed lo exija; g) cuando se presenta falta radical, absoluta o total de fundamentaci\u00f3n de la providencia; y h) cuando se trata de argumentaciones insuficientes, precarias o contradictorias entre otros casos\u201d este \u00faltimo evento con las precisiones que la sala mayoritaria ha adoptado al respecto. (CSJ AC de 27 de abril de 2011, Rad. 2011 -00102 -00). <\/p>\n<p>1.4 Finalmente, explicar\u00e1 por qu\u00e9 en el presente caso, el laudo arbitral no era susceptible del recurso de anulaci\u00f3n, presupuesto necesario para la procedencia del recurso extraordinario que ahora invoca. <\/p>\n<p>1.5. No indic\u00f3 el lugar d\u00f3nde se encuentra el expediente, de conformidad con el mandato contenido en el numeral 3 del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>2. Por econom\u00eda procesal, claridad, garant\u00eda del derecho de defensa y como medida de direcci\u00f3n del proceso, se ordenar\u00e1 que la subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda. <\/p>\n<p>3. Se aportar\u00e1 copia del nuevo escrito de demanda y sus anexos para el traslado a la parte pasiva. De igual manera se acompa\u00f1ar\u00e1 copia simple para el archivo de la Corte. Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 89 del C.G.P., \u00abdeber\u00e1 adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados\u00bb. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,<br \/>\nRESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de revisi\u00f3n formulada por la sociedad SECTOR RESOURCES LTD contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9, en el proceso arbitral que le promovi\u00f3 a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD NACIONAL \u201cCOOVISENAL CTA\u201d.. <\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas al extremo recurrente para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1871-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01169-00 Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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