{"id":100818,"date":"2026-06-26T18:18:31","date_gmt":"2026-06-26T18:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1891-2018-2018-00407-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:18:31","modified_gmt":"2026-06-26T18:18:31","slug":"ac1891-2018-2018-00407-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1891-2018-2018-00407-00\/","title":{"rendered":"AC1891-2018 (2018-00407-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1891-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00407-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Corresponde impulsar el tr\u00e1mite relacionado con la competencia, para conocer del proceso de sucesi\u00f3n del causante Nelson Mart\u00ednez Bland\u00f3n, para cuyo prop\u00f3sito deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: <\/p>\n<p>1. En el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 fue radicado dicho proceso de sucesi\u00f3n el d\u00eda 1\u00b0 de octubre de 2013 por Mar\u00eda M\u00e9lida Grisales L\u00f3pez, en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente del causante (folios 65 a 71, cuaderno 1). <\/p>\n<p>Declarada, abierta y radicada esa causa mortuoria, con reconocimiento de la interesada (folio 73, ejusdem) conforme al auto de 8 de octubre de 2013 y adelantados diferentes tr\u00e1mites, entre esos cambios de juzgados por diversas situaciones administrativas, se reconoci\u00f3 como heredera a la menor hija del causante representada por su madre Sandra Cecilia Vizcaino Torres (folio 96, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>2. Surtidos los tr\u00e1mites pertinentes, estando el proceso pendiente de la partici\u00f3n, y tras haberse conocido la existencia de otro proceso de sucesi\u00f3n del mismo causante en el Juzgado de Familia de Soacha, tramitado por la aludida hija menor, la apoderada de esta \u00faltima le solicit\u00f3 al Juzgado 32 de Familia de Bogot\u00e1 \u00ababstenerse de seguir conociendo del proceso\u00bb (folios 298 y ss, \u00eddem). <\/p>\n<p>El despacho judicial de esta ciudad luego de tramitar como incidente la petici\u00f3n, decidi\u00f3 denegarla, por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00abpues el lugar de domicilio y asiento principal de los negocios del causante fue la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb (folio 281 y ss, cuaderno 1). <\/p>\n<p>3. Interpuestos los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por dicha parte contra la referida decisi\u00f3n judicial, denegando el primero y comedido el segundo, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, revoc\u00f3 el auto apelado (folio 348, ejusdem). Para tal efecto consider\u00f3 que no se aplica el art\u00edculo 521 sino el 522 del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto se adelantan dos procesos de sucesi\u00f3n de un mismo causante. <\/p>\n<p>Seguidamente el Juzgado 32 de Familia de Bogot\u00e1, en auto de 26 de enero de 2018, dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que \u00absurta el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 522 CGP\u00bb (folio 357, ib\u00eddem).<br \/>\nPara resolver, SE CONSIDERA: <\/p>\n<p>1. La Corte estima que en este caso hay un conflicto especial de competencia, por el tr\u00e1mite simult\u00e1neo de dos sucesiones de un mismo causante, que debe ser resuelto por esta Corporaci\u00f3n, habida cuenta que involucra dos juzgados de distintos distritos judiciales, Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca. <\/p>\n<p>El conflicto debe tramitarse y resolverse con fundamento en el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de tal manera que no resulta aplicable el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo General del Proceso, que invocaron el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>2. Lo anterior por cuanto ambos tr\u00e1mites sucesorales fueron iniciados en vigencia del estatuto procesal anterior, es decir, con las reglas de competencia entonces vigentes, que son aplicables acorde con el inicio final del art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso, que dispuso: \u00abLa competencia para tramitar el proceso se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n vigente en el momento de formulaci\u00f3n de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad\u00bb. <\/p>\n<p>Am\u00e9n de que no pudieron ser objeto de inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n, por ser anteriores al C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Este \u00faltimo aspecto hace inviable la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 522 del nuevo r\u00e9gimen procesal, de modo que no hay lugar a su aplicaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que: <\/p>\n<p>\u2026para el caso resultar\u00eda imposible tomar en cuenta el citado precepto, porque al haberse iniciado el tr\u00e1mite de los sucesorios en vigencia del anterior ordenamiento procesal, para entonces no se exig\u00eda la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n, ya que ese acto lo previ\u00f3 el art\u00edculo 490 del C\u00f3digo General del Proceso, reglamentado mediante el Acuerdo PSAA14-10118 de 4 de marzo de 2014, y cuya aplicaci\u00f3n comenz\u00f3 a partir del 1\u00ba de enero de 2016, por lo que ninguno de los referidos juicios se halla incluido en dicho registro p\u00fablico (AC7601, 8 nov. 2016, rad. 2016-01459-00). <\/p>\n<p>3. Por consiguiente, para dirimir el conflicto especial de acuerdo con el art\u00edculo 624 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es necesario que previamente se solicite el otro expediente al Juzgado de Familia de Soacha. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, ordena que el Juzgado de Familia de Soacha remita el expediente contentivo del proceso de sucesi\u00f3n del causante Nelson Mart\u00ednez Bland\u00f3n. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>Magistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1891-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00407-00 Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Corresponde impulsar el tr\u00e1mite relacionado con la competencia, para conocer del proceso de sucesi\u00f3n del causante Nelson Mart\u00ednez Bland\u00f3n, para cuyo prop\u00f3sito deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1. 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