{"id":100819,"date":"2026-06-26T18:18:36","date_gmt":"2026-06-26T18:18:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1899-2018-2018-01255-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:18:36","modified_gmt":"2026-06-26T18:18:36","slug":"ac1899-2018-2018-01255-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1899-2018-2018-01255-00\/","title":{"rendered":"AC1899-2018 (2018-01255-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1899-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01255-00 <\/p>\n<p>La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada a trav\u00e9s de apoderado judicial por el se\u00f1or JORGE FAVIO ANGULO OROBIO, para obtener el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 19 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Oviedo, Espa\u00f1a, que decret\u00f3 el divorcio de mutuo acuerdo que contrajo el peticionario con Margorth Segura Cruz. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>Sometida a estudio la demanda de exequatur de la referencia, se advierte que en ella concurren causales de inadmisi\u00f3n y de rechazo. De las primeras, se har\u00e1 referencia para que sean tenidas en cuenta por el solicitante en caso de una nueva presentaci\u00f3n del libelo genitor, en la medida en que, al concurrir con causales de rechazo, es esta la decisi\u00f3n que se impone. <\/p>\n<p>1.- En efecto, de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, ser\u00edan causales de inadmisi\u00f3n de la demanda de exequ\u00e1tur formulada las siguientes: <\/p>\n<p>1.1. El poder especial aportado con la demanda, no delimita el objeto del mandato de forma determinada y claramente identificada, de manera que no pueda confundirse con otro (art\u00edculo 74 Ib\u00eddem). <\/p>\n<p>1.2. No se informa el domicilio de la solicitante; as\u00ed como las direcciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas donde las partes y sus apoderados recibir\u00e1n notificaciones (numeral 10, art\u00edculo 82 ib). <\/p>\n<p>1.3. No existe correspondencia entre la causal fundamento de la decisi\u00f3n por la cual se decret\u00f3 el divorcio, referida por el juzgador extranjero en la sentencia de la que se pretende el exequ\u00e1tur \u00abdivorcio de mutuo acuerdo, con el consentimiento del otro\u00bb, con la causal invocada por la apoderada judicial en los hechos de la demanda \u00abpor haber permanecido m\u00e1s de dos a\u00f1os bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes\u00bb, siendo presupuesto necesario tener claridad frente a la misma para proceder a confrontarla con el ordenamiento jur\u00eddico interno. (fls. 11 a 15, cdno. ppal.). <\/p>\n<p>1.4. Se presenta discrepancia entre la fecha de expedici\u00f3n de la providencia objeto de la solicitud \u00abdiecinueve de junio de dos mil diecisiete\u00bb, con la fecha referida por la apoderada judicial en la solicitud primera y en el hecho tercero del libelo demandatorio como expedici\u00f3n de la misma \u00abveinticuatro de julio de dos mil diecisiete\u00bb. (fls. 11 y 14 ib.). <\/p>\n<p>1.5. Finalmente, siendo la reciprocidad el presupuesto neur\u00e1lgico del exequ\u00e1tur, cuya demostraci\u00f3n constituye carga del interesado (CSJ SC15495-2015, 11 nov. 2015, rad. 2010-00804-00), el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la demanda debe contener la pertinente alusi\u00f3n sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jur\u00eddica de orden diplom\u00e1tico o la subsidiaria de car\u00e1cter legislativo. <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la reciprocidad legislativa, se deber\u00e1 allegar la prueba id\u00f3nea de la ley extranjera en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Importa precisar que con las modificaciones del nuevo estatuto procesal, medios de convicci\u00f3n como el aludido, constituyen, en principio, anexo que debe acompa\u00f1arse a la demanda (num. 4, art. 84), resultando acorde con el deber de las partes y apoderados de \u00abAbstenerse de solicitarle al juez la consecuci\u00f3n de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n hubiere podido conseguir\u00bb (num. 10, art. 78); todo lo cual contundentemente ratifica la regla del inciso segundo del canon 173, a cuyo tenor: \u00abEl juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petici\u00f3n no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse sumariamente\u00bb. <\/p>\n<p>2.- Pese a las causales de inadmisi\u00f3n atr\u00e1s enlistadas, resulta que, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso indica que deber\u00e1 rechazarse la petici\u00f3n de homologaci\u00f3n \u00absi faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1\u00ba a 4\u00ba del art\u00edculo precedente\u00bb y, a su turno, el numeral 3\u00ba del canon 606 ib\u00eddem, establece como condici\u00f3n para que la providencia surta efectos en este territorio, que aqu\u00e9lla \u00abse encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente legalizada\u00bb. <\/p>\n<p>En el presente caso, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que el solicitante no aport\u00f3 prueba id\u00f3nea de la ejecutoria de la sentencia, que por haber sido dictada en Espa\u00f1a, debe estarse a lo pactado en el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles, el cual en su art\u00edculo 2, exige que la firmeza \u00abse comprobar\u00e1 por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia\u00bb, actual Subdirecci\u00f3n General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, ritualidad que no se observa satisfecha. <\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 606 y 607 esjusdem, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual pretende el actor el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 19 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Oviedo, Espa\u00f1a, que decret\u00f3 el divorcio de mutuo acuerdo que contrajo el peticionario con Margorth Segura Cruz. <\/p>\n<p>SEGUNDO.- Devolver, por Secretar\u00eda, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose. <\/p>\n<p>TERCERO.- Reconocer personer\u00eda a la abogada Marla Dadiana Mosquera Mosquera, en los t\u00e9rminos y para los efectos del poder a ella conferido por el se\u00f1or Jorge Favio Angulo Orobio, en calidad de apoderada especial del solicitante. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1899-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01255-00 La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada a trav\u00e9s de apoderado judicial por el se\u00f1or JORGE FAVIO ANGULO OROBIO, para obtener el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 19 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Oviedo, Espa\u00f1a, que decret\u00f3 el divorcio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}