{"id":100820,"date":"2026-06-26T18:18:41","date_gmt":"2026-06-26T18:18:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1911-2018-2018-00972-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:18:41","modified_gmt":"2026-06-26T18:18:41","slug":"ac1911-2018-2018-00972-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1911-2018-2018-00972-00\/","title":{"rendered":"AC1911-2018 (2018-00972-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1911-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00972-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de queja interpuesto por la demandante Arkhi S.A.S. frente al auto de 27 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, mediante el cual deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra la sentencia de 26 de enero anterior, dictada en el proceso ordinario que tal recurrente present\u00f3 contra Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A E.S.P. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La promotora pidi\u00f3 que, previa declaraci\u00f3n de responsabilidad civil por obra el\u00e9ctrica, se condenara a la convocada a pagar las siguientes sumas a t\u00edtulo de perjuicios: $284.870.632 por da\u00f1os materiales, el equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales por perjuicios morales, m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria, intereses y las costas. <\/p>\n<p>Los hechos de la demanda se concretan en que sobre el predio de la actora fue construido un tendido de redes el\u00e9ctricas para beneficiar otro proyecto, gener\u00e1ndole imposibilidad para construir, arrendar, vender o hacer algunas actividades \u00abque ten\u00eda programadas\u00bb. <\/p>\n<p>2. Cumplida la primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, en fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior, Sala Civil-Familia de la misma ciudad. <\/p>\n<p>3. Formulado el recurso de casaci\u00f3n por la demandante, fue denegado por el ad quem en el auto aqu\u00ed controvertido, ante la carencia del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir por cuanto \u00abcon independencia de la negativa a las aspiraciones de la [gestora], se establece a partir de la resoluci\u00f3n desfavorable y, aun tomando en cuenta el monto total se\u00f1alado como da\u00f1o moral, aquella no asciende siquiera a los $400.000.000,oo, cifra que no consulta los par\u00e1metros del art\u00edculo 338 del CGP\u00bb. <\/p>\n<p>4. Impugn\u00f3 la actora por v\u00eda de reposici\u00f3n y en subsidio queja (folios 31 y 32), para criticar al fallador de segundo grado por haber apoyado su definici\u00f3n en las pretensiones de la demanda y dejar al margen, \u00abtodo lo obrante dentro del expediente\u00bb, como lo fueron, las sumas expuestas por el dictamen pericial y la cuant\u00eda de los perjuicios morales, que indexadas, acreditaban la cuant\u00eda para recurrir. <\/p>\n<p>5. Para mantener la denegaci\u00f3n del recurso y ordenar la expedici\u00f3n de copias con cara al recurso de queja, el Tribunal hizo las siguientes acotaciones: <\/p>\n<p>5.2. Tomados los valores del petitum por perjuicios materiales ($349.305.362) y morales ($64.345.000 equivalentes a 100 s.m.m.l.v. para octubre de 2015 cuando fue presentada la demanda-), debidamente indexados, no alcanzaba el presupuesto para conceder el recurso, pues esa operaci\u00f3n aritm\u00e9tica solo arroj\u00f3 la suma de $391.620.044 cuando se exig\u00eda a 2018, superar $781.242.000 conforme a la ley. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Punto sin discusi\u00f3n es que, como el recurso de casaci\u00f3n fue instado en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, visto que se formul\u00f3 contra una sentencia del Tribunal dictada el 26 de enero de 2018, su procedibilidad por v\u00eda de queja, debe resolverse con en ese nuevo estatuto procesal, seg\u00fan la regla de efecto general inmediato de la entrada en vigor de la leyes, acogidas en las pautas de transici\u00f3n tra\u00eddas en los art\u00edculos 624, que modific\u00f3 el 40 de la ley 153 de 1887, y 625, numeral 5\u00ba, de aquel estatuto. <\/p>\n<p>Ese nuevo ordenamiento entr\u00f3 en vigor el 1\u00ba de enero de 2016 (art\u00edculo 1\u00ba del acuerdo PSAA15-10392 de 2015), y los recursos se gobiernan por las reglas en uso cuando se presentan, acorde con las antedichas normas. <\/p>\n<p>2. Sentada esa premisa y conocido que la queja es viable para reclamar contra la negativa de los de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n (art. 352 del CGP), en este asunto carece de sost\u00e9n el primero, examinado que el sentenciador ad quem deneg\u00f3 el reproche extraordinario por ausencia del inter\u00e9s econ\u00f3mico para esos efectos, conforme al mandato 339 del C\u00f3digo General del Proceso, fundado en los elementos de convicci\u00f3n presentes en la actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>3. Recu\u00e9rdase que el nuevo estatuto procesal previ\u00f3 en el art\u00edculo 338 que si las pretensiones debatidas son \u00abesencialmente econ\u00f3micas\u00bb, el recurso de casaci\u00f3n es viable \u00abcuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes&#8230;\u00bb. <\/p>\n<p>A su turno, el precepto 339 cambi\u00f3 el m\u00e9todo para determinar el justiprecio del inter\u00e9s para acudir a ese medio de impugnaci\u00f3n1, comoquiera que desech\u00f3 las reglas sobre decreto de un dictamen cuando no estuviese determinado, que consagraba el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su lugar fij\u00f3 unas pautas m\u00e1s expeditas y simples tendientes a una determinaci\u00f3n pronta, al establecer que cuando para la procedencia del recurso \u00absea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>4. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el funcionario de segunda instancia deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n con argumentos que no pueden derruirse, puesto que del examen de los elementos de juicio del expediente, junto con las reglas legales y la jurisprudencia, hall\u00f3 insuficiente el inter\u00e9s contemplado en el citado art\u00edculo 338 del estatuto procesal, por cuanto el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable a la parte quejosa no supera el l\u00edmite de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales. <\/p>\n<p>4.1. Sobre el particular, frente al aval\u00fao rendido en el tr\u00e1mite (folios 29 a 46), tal como lo advirti\u00f3 el Tribunal, no surte eficacia de acreditaci\u00f3n respecto de sus conclusiones comoquiera que no satisface las exigencias del nuevo estatuto procesal. <\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asign\u00e1rsele m\u00e9rito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los t\u00edtulos acad\u00e9micos y la prueba de su experiencia; (vi) se\u00f1alar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado t\u00e9cnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situaci\u00f3n que le impida actuar como perito. <\/p>\n<p>Sin embargo de lo comentado, la experticia producida en el proceso (folios 29 a 46), omiti\u00f3 los requisitos enumerados en precedencia, como se evidencia a continuaci\u00f3n: <\/p>\n<p>(a) El escrito carec\u00eda de los atributos de precisi\u00f3n y exhaustividad, pues se incluyeron valores que no fueron soportados t\u00e9cnicamente. <\/p>\n<p>(b) Respecto del aval\u00fao que fue utilizado como dato en la f\u00f3rmula para hallar el \u00abvalor de la compensaci\u00f3n -a posteriori-\u00bb (folio 42), no obr\u00f3 los soportes id\u00f3neos de la visita en donde fueron verificados los detalles y caracter\u00edsticas del predio; el precio del metro cuadrado como presupuesto de esa estimaci\u00f3n no se correlacion\u00f3 con la ubicaci\u00f3n del inmueble, sus condiciones morfol\u00f3gicas, la conformaci\u00f3n en varios lotes y dem\u00e1s criterios con incidencia; no se hizo precisi\u00f3n sobre el m\u00e9todo utilizado para obtener ese justiprecio cuando seg\u00fan aludi\u00f3 el peritaje, se acudi\u00f3 a los postulados de la resoluci\u00f3n 620 de 2008 expedida por el IGAC., en donde son regulados los m\u00e9todos de \u00abcomparaci\u00f3n o de mercado\u00bb, \u00abcapitalizaci\u00f3n de rentas o ingresos\u00bb y, \u00abde costos de reposici\u00f3n\u00bb, o si se acogi\u00f3 alguno de ellos, no se explic\u00f3 de qu\u00e9 manera se agot\u00f3 desde el punto de vista t\u00e9cnico. <\/p>\n<p>(c) Se anunciaron valores por conceptos de c\u00e1nones de arrendamiento mensual, pero en modo alguno se explic\u00f3 de d\u00f3nde y c\u00f3mo se dedujeron. <\/p>\n<p>(d) La perito olvid\u00f3 remitir los documentos e incorporar la informaci\u00f3n a que se refiere el citado art\u00edculo 226. As\u00ed, en el estudio faltan los t\u00edtulos profesionales y los soportes de la experiencia; no se mencionan los aval\u00faos realizados en los \u00faltimos a\u00f1os, los m\u00e9todos aplicados en los mismos, incluyendo las razones por las cuales hizo uso de criterios diferentes a los del sub lite, en caso que as\u00ed fuera; se desconoce si ha intervenido en otros procesos con las mismas partes; y falt\u00f3 la manifestaci\u00f3n sobre la inexistencia de causales para ser excluida de la lista de auxiliares de la justicia. <\/p>\n<p>No obstante lo anterior y en gracia de discusi\u00f3n, teni\u00e9ndose en cuenta ese labor\u00edo, tampoco se encontrar\u00eda acreditado el inter\u00e9s para recurrir porque en lo relativo a los perjuicios, fue conclusivo en establecerlos por da\u00f1o emergente y lucro cesante (valor de la compensaci\u00f3n y arrendamientos), en la suma total de $449.909.391 que al tomarse para su indexaci\u00f3n desde el 25 de enero de 2016 (decreto de pruebas) al 26 de enero del presente a\u00f1o (fallo del Tribunal), y a\u00fan, adicion\u00e1ndole $78.124.200 por da\u00f1o moral pedido (100 s.m.m.l.v), independientemente que acate este concepto el l\u00edmite m\u00e1ximo indicado por la jurisprudencia de la Corte totaliza $581.211.975, lo cual no alcanza la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, que debe ser superior a $781.242.000 (1000 s.m.m.l.v) seg\u00fan el art\u00edculo 338 ib\u00eddem. <\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n se llega luego de efectuar la siguiente operaci\u00f3n aritm\u00e9tica: <\/p>\n<p>VA = VH x (IPC final\/ IPC inicial). <\/p>\n<p>En donde: <\/p>\n<p>VA = Valor indexado a la fecha del fallo (26 de enero de 2018). <\/p>\n<p>VH= Valor hist\u00f3rico a actualizar. <\/p>\n<p>IPC final = Tomado de la informaci\u00f3n oficial del DANE2, vigente a 26 de enero de 2018. <\/p>\n<p>IPC inicial = Consultado del dato oficial del DANE, vigente a 25 de enero de 2016, seg\u00fan indic\u00f3 el labor\u00edo, fue la fecha en que se decret\u00f3 la pericia (folio 29). <\/p>\n<p>Reemplazando valores se tiene: <\/p>\n<p>VA = $528.033.591 x (138,85399)\/(126,14945) <\/p>\n<p>VA = $581.211.975. <\/p>\n<p>4.2. Peor a\u00fan, si se acude al contenido de las pretensiones de la demanda en donde se esgrimieron valores inferiores a modo de perjuicios materiales por $284.870.632 y los de \u00edndole moral a esa fecha por $64.435.000 equivalentes a 100 s.m.m.l.v. en 20153 cuando fue presentada la demanda, con independencia de que se acate el l\u00edmite trazado por la Corte para este \u00edtem, su c\u00e1lculo arroja la suma indexada de $391.851.058 que no alcanza los 1.000 s.m.m.l.v. a 2018 para acceder al tr\u00e1mite del recurso.<br \/>\nDe igual manera, a esta conclusi\u00f3n se llega a partir de la siguiente operaci\u00f3n aritm\u00e9tica: <\/p>\n<p>VA = VH x (IPC final\/ IPC inicial). <\/p>\n<p>En donde: <\/p>\n<p>VA = Valor indexado a la fecha del fallo (26 de enero de 2018).<br \/>\nVH= Valor hist\u00f3rico a actualizar.<br \/>\nIPC final = Tomado de la informaci\u00f3n oficial del DANE4, vigente a 26 de enero de 2018 (\u00e9poca de la sentencia). <\/p>\n<p>IPC inicial = Consultado del dato oficial del DANE, vigente a octubre de 2015, fecha de la demanda. <\/p>\n<p>Reemplazando valores se tiene: <\/p>\n<p>VA = $349.305.632 x (138,85399)\/(123,77501) <\/p>\n<p>VA = $391.851.058. <\/p>\n<p>5.- Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito porque seg\u00fan lo ponderado, la recurrente no logr\u00f3 acreditar un inter\u00e9s para recurrir superior a $781.242.000,oo equivalentes a 1.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a la \u00e9poca de la decisi\u00f3n del Tribunal el 26 de enero de 2018, por lo que as\u00ed se declarar\u00e1.<br \/>\nDECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: <\/p>\n<p>Primero: Declarar bien denegada la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 26 de enero \u00faltimo, dictada dentro del proceso ordinario promovido por Arkhi SAS contra Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 SA ESP. <\/p>\n<p>Segundo: Ordenar devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>1 AC623-2017, de 7 de feb. Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2016-02788-00.<br \/>\n2 www.dane.gov.co<br \/>\n3 Valor del salario m\u00ednimo mensual legal vigente a 2015: $644.350, seg\u00fan decreto 2731 de 30 de diciembre de 2014.<br \/>\n4 www.dane.gov.co<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1911-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00972-00 Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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