{"id":100821,"date":"2026-06-26T18:18:43","date_gmt":"2026-06-26T18:18:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1917-2018-2018-00478-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:18:43","modified_gmt":"2026-06-26T18:18:43","slug":"ac1917-2018-2018-00478-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1917-2018-2018-00478-00\/","title":{"rendered":"AC1917-2018 (2018-00478-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">Radicaci\u00f3n: 11001-02-03-000-2018-00487-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el recurso de queja formulado por Felipe Jaramillo Londo\u00f1o, respecto del auto de 23 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, le neg\u00f3 conceder el recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de 23 de octubre del mismo a\u00f1o, emitida en el proceso incoado por el recurrente contra Pablo Botero Jaramillo. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. El petitum. El demandante solicit\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia del interpelado se declarara, principalmente, la existencia de un contrato de cuentas en participaci\u00f3n, con su liquidaci\u00f3n; o en subsidio, una sociedad comercial de hecho, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Com\u00fan a ambas pretensiones impetr\u00f3 que se reconociera, como utilidad, las sumas de $1.560\u2019000.000 y $600\u2019000.000, en su orden, equivalentes a la valorizaci\u00f3n de unos lotes y al 10% de lo invertido, ambas cantidades involucradas en el juramento estimatorio, cuyo pago deb\u00eda efectuar el demandado dentro de los quince d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. <\/p>\n<p>1.2. Causa petendi. Las partes se concertaron para planificar y desarrollar el \u201cCondominio Campestre Hacienda Carmelita\u201d, comprensi\u00f3n territorial de Pereira, aportando el pretensor los terrenos correspondientes y el convocado, de profesi\u00f3n arquitecto, su conocimiento, creatividad, experiencia y gesti\u00f3n, como as\u00ed ocurri\u00f3. <\/p>\n<p>1.3. La sentencia de primera instancia. El 12 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, accedi\u00f3 a declarar que entre Felipe Jaramillo Londo\u00f1o y Pablo Botero Jaramillo, existi\u00f3 una sociedad comercial de hecho desde el 20 de noviembre de 2008 y el 3 de enero de 2010, y desestim\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones. <\/p>\n<p>1.4. El fallo de segundo grado. El Tribunal, en providencia de 23 de octubre de 2017, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n del interpelado, pues el del demandante fue declarado desierto, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y neg\u00f3 la existencia de la sociedad comercial de hecho. <\/p>\n<p>1.5. El recurso de casaci\u00f3n. Interpuesto por el pretensor, el ad-quem, mediante auto de 23 de noviembre de 2017, neg\u00f3 su concesi\u00f3n, al no encontrar \u201c(\u2026) satisfecho el requisito de la cuant\u00eda (\u2026), pues el proceso no cuenta con elementos de juicio que permitan determinarla. En efecto, ninguna prueba se practic\u00f3 para establecer el valor actual del patrimonio de la supuesta sociedad\u201d, en tanto, el demandante recurrente, se sustrajo a la posibilidad de demostrarlo. <\/p>\n<p>1.6. La reposici\u00f3n y respuesta. Considera el actor que en el proceso exist\u00edan elementos de juicio para establecer el agravio econ\u00f3mico que le infiri\u00f3 sentencia recurrida, superior a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. <\/p>\n<p>Primero, el memorial dirigido a la Alcald\u00eda de Pereira, inform\u00e1ndole inversiones de $2.315\u2019566.800; segundo, la suma de $6.000\u2019000.000, afirmada en la solicitud de conciliaci\u00f3n por concepto del 10% de lo invertido; tercero, la aceptaci\u00f3n en la contestaci\u00f3n del libelo sobre que el valor del contrato ascend\u00eda a $2.391\u2019006.280; cuarto, el dictamen practicado en primera instancia tasando ciertos rubros en $1.824\u2019881.000; y quinto, el interrogatorio del convocado, confesando desarrollos en cuant\u00eda de $2.315\u2019556.880. <\/p>\n<p>Para el Tribunal, seg\u00fan el contenido del prove\u00eddo de 1\u00ba de febrero de 2018, mediante el cual mantuvo la decisi\u00f3n confutada, el inter\u00e9s econ\u00f3mico en cuesti\u00f3n ten\u00eda que determinarse por el valor del \u201cpatrimonio actual de la sociedad cuya existencia y disoluci\u00f3n se persigue\u201d, nada de lo cual se establec\u00eda con los documentos y actuaciones puestas de presente en la impugnaci\u00f3n, porque como se observaba, ninguna permit\u00eda \u201cevidenciar cu\u00e1les son los bienes que integran el patrimonio social\u201d. <\/p>\n<p>1.7. El recurso de queja. Compulsadas las copias peticionadas en subsidio y remitidas para resolver dicho medio de defensa, procede la Corte de conformidad. <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 334, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9 que el recurso de casaci\u00f3n procede contra las sentencias de los Tribunales Superiores, dictadas en segunda instancia \u201cen toda clase de procesos declarativos\u201d, siempre y cuando, al tenor del art\u00edculo 338 de la misma codificaci\u00f3n, el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, excepci\u00f3n hecha de asuntos relacionados con el estado civil de las personas o de cuestiones asociadas con acciones de grupo. <\/p>\n<p>2.2. Trat\u00e1ndose de un fallo absolutorio, total o parcial, el agravio inferido necesariamente debe asociarse con las pretensiones econ\u00f3micas negadas al demandante, con independencia de su fundabilidad, desde luego, entendiendo como tales, las involucradas en la demanda o en su reforma, por regla de principio general, a partir de la mensura efectuada en esos mismos actos procesales por la propia parte afectada, inclusive durante el juramento estimatorio.<br \/>\n2.3. Frente a lo anterior, en el caso, la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que irrog\u00f3 a la parte demandante la sentencia impugnada en casaci\u00f3n, debe encontrarse necesariamente representada o asociada al valor de la pretensi\u00f3n que le fue negada, en concreto, a la sociedad comercial de hecho. <\/p>\n<p>Como lo tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) cuando (\u2026) la resoluci\u00f3n desfavorable versa sobre todo el objeto del proceso, cual es de la declaraci\u00f3n de existencia y disoluci\u00f3n de una sociedad patrimonial, ser\u00e1 el valor total actual de ese patrimonio social el que se tenga en cuenta para determinar si se re\u00fane o no el requisito de la cuant\u00eda para la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d1. <\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, se descarta por completo, siguiendo los mismos antecedentes, que el juzgador \u201c(\u2026) pueda adelantarse a realizar ning\u00fan c\u00e1lculo aritm\u00e9tico sobre el valor que le corresponder\u00eda a cada uno de los part\u00edcipes en esa sociedad al momento de su liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d. La raz\u00f3n de ser de esto estriba en que una cosa es la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad, y otra, distinta, la fase posterior, voluntaria o contenciosa, en orden a determinar el alcance de los derechos que le puedan caber a cada socio de hecho.<br \/>\nEn esa medida, con independencia de que \u201c(\u2026) en la demanda se haya determinado una cuant\u00eda (\u2026)\u201d2, inclusive al margen de los inventarios y aval\u00faos de la sociedad comercial de hecho, lo que no puede el sentenciador, para los mismos fines indicados, es buscar o anticipar la posible participaci\u00f3n concreta del demandante perdidoso de la declaraci\u00f3n de la sociedad de hecho, en la respectiva liquidaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Lo anterior, por tanto, no significa que el demandante no pueda concretar sus expectativas econ\u00f3micas desde el mismo escrito genitor del proceso, inclusive al momento de prestar el juramento estimatorio, porque si la sociedad comercial de hecho, dada su naturaleza f\u00e1ctica, se encuentra en \u201c(\u2026) permanente estado de disoluci\u00f3n, a la que solo le hace falta, cuando se solicite, la liquidaci\u00f3n y retiro de los aportes y utilidades pertinentes (\u2026)\u201d3, las pretensiones suponen, as\u00ed sea de manera impl\u00edcita, conformar la masa de bienes, como paso obligado para llegar a conclusi\u00f3n semejante. <\/p>\n<p>En dicha hip\u00f3tesis, desestimada la declaraci\u00f3n de existencia de una sociedad comercial de hecho, igualmente comporta no solo negar la posibilidad de acceder a la conformaci\u00f3n de un patrimonio social, como se tiene sentado en la jurisprudencia citada, sino tambi\u00e9n las expectativas econ\u00f3micas que, dentro de ese haber, aspira el demandante. De ah\u00ed que, seg\u00fan las circunstancias concretas en causa, una y otra cosa sirve de par\u00e1metro para medir o determinar la cuant\u00eda en casaci\u00f3n y no \u00fanicamente lo primero.<br \/>\n2.4. Frente a las anteriores directrices, en el caso, el Tribunal se equivoc\u00f3 al negar la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que la parte actora contra la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se neg\u00f3 declarar la existencia de la sociedad comercial de hecho pedida, y con ella, los efectos patrimoniales relacionados, porque en el proceso s\u00ed exist\u00edan elementos de juicio para establecer que el agravio econ\u00f3mico inferido al demandante con la decisi\u00f3n, exced\u00eda el valor de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. <\/p>\n<p>Fundamentalmente, porque al final de cuentas, el fallo recurrido extraordinariamente, neg\u00f3 al pretensor, al margen de que tuviere o no raz\u00f3n, las expectativa econ\u00f3micas a las cuales aspiraba, concretadas desde la misma demanda en $1.560\u2019000.000 y $600\u2019000.000, representativas de la valorizaci\u00f3n de unos lotes y del 10% de lo invertido. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque si como se afirma en el mismo escrito genitor, los aportes del actor consistieron en dos fincas, con un \u00e1rea de 200 hect\u00e1reas (2\u2019000.000 de m2), en el proceso existe un dictamen donde se alude, en referencia a la misma demanda, que antes de la construcci\u00f3n del Condominio Campestre Hacienda La Carmelita, la hect\u00e1rea ten\u00eda un costo de $60\u2019000.000, significando un total de $12.000\u2019000.000, ello pone de presente que desde la perspectiva de ese activo social, esa cuant\u00eda exced\u00eda en mucho el valor legalmente exigido para para acceder al recurso de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>2.5. As\u00ed las cosas, las motivaciones de la queja formulada en subsidio de la reposici\u00f3n, encuentran suficiente m\u00e9rito, raz\u00f3n por la cual el medio de defensa extraordinario en cuesti\u00f3n debe ser impulsado. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara mal denegado el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Felipe Jaramillo Londo\u00f1o, respecto de la sentencia de 23 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por el recurrente contra Pablo Botero Jaramillo, y en su lugar lo concede. <\/p>\n<p>Sin costas para el recurrente, ante el \u00e9xito de su recurso. <\/p>\n<p>Comun\u00edquese la decisi\u00f3n a dicha Corporaci\u00f3n para que ordene remitir el expediente esta Corte, con sujeci\u00f3n a lo previsto sobre el particular en el C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Sustanciador<br \/>\n1\u0002 CSJ. Civil. Auto 285 de 23 de octubre de 1995 (CCXXXVII-1193, Segundo Semestre, Volumen II); reiterado en prove\u00eddo 135 de 8 de julio de 2002, expediente 00110.<br \/>\n2\u0002 CSJ. Auto 167 de 28 de julio de 1998 (CCLV-263, segundo semestre).<br \/>\n3\u0002 CSJ. Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 8 de junio de 1994 (CCXXVIII-1448, Primer Semestre, Volumen II).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n: 11001-02-03-000-2018-00487-00 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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