{"id":100823,"date":"2026-06-26T18:19:00","date_gmt":"2026-06-26T18:19:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1919-2018-2018-01225-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:19:00","modified_gmt":"2026-06-26T18:19:00","slug":"ac1919-2018-2018-01225-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1919-2018-2018-01225-00\/","title":{"rendered":"AC1919-2018 (2018-01225-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01225-00<br \/>\nAC1919-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01225-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Acacias (Meta) y Segundo Civil de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio (Meta), pertenecientes a los Distritos Judiciales de Meta y Bogot\u00e1, respectivamente, para conocer del proceso verbal de imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica incoado por la sociedad EMPRESA DE ENERG\u00cdA DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. contra JOSE RICAURTE DIAZ HERRERA. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. formul\u00f3 demanda contra Jos\u00e9 Ricaurte D\u00edaz Herrera, para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sobre el predio denominado \u00abBuenos Aires\u00bb, ubicado en el municipio de Castilla La Nueva, Departamento del Meta, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 232-19920 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Acac\u00edas-Meta. <\/p>\n<p>2. La demanda fue presentada ante los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, de conformidad con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>3. El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas-Meta, quien asumi\u00f3 el conocimiento y admiti\u00f3 la demanda por auto del 2 de febrero de la anualidad que transcurre. Luego, practic\u00f2 la inspecci\u00f3n judicial de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 2.2.3.7.5.3. del Decreto \u00danico Nro. 1073 de 2015 Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda, el d\u00eda 8 de marzo de 2018, en la que adujo: \u00aben el certificado de tradici\u00f3n que aparece al folio 54 se lee la anotaci\u00f3n Nro. 012 del 8 de agosto de 2014 d\u00f3nde se resalta lo siguiente: (\u2026) especificaci\u00f3n medida cautelar 0482 protecci\u00f3n jur\u00eddica del predio (\u2026.) proceso de restituci\u00f3n de tierras (\u2026) con este dato efectivamente se logra establecer que el predio sobre el cual ha de trazarse y autorizarse la servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica est\u00e1 afectado con una medida cautelar de la anotada Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras; y, en consecuencia, el suscrito juez carece de competencia para dirimir este conflicto, en tanto la ley ordena que casos como este deben ser acumulados ante los jueces de restituci\u00f3n de tierras (\u2026)\u00bb En consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente para ante los jueces de tierras. <\/p>\n<p>4. El Juzgado Segundo de Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio, tambi\u00e9n declin\u00f3 conocer de la controversia, argumentando que aunque el predio cuenta con un registro de protecci\u00f3n jur\u00eddica a favor de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, dicha unidad ni siquiera ha dispuesto la inclusi\u00f3n del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo que comporta un requisito de procedibilidad para la presentaci\u00f3n de la solicitud judicial de restituci\u00f3n. Adem\u00e1s, que conforme obra en constancia dejada en el expediente, el predio en cuesti\u00f3n no est\u00e1 siendo solicitado por los Juzgados de Restituci\u00f3n de Villavicencio. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed en el presente asunto, pues pese a que ambos Juzgados se encuentran ubicados territorialmente en el Departamento del Meta, lo cierto es que conforme fue decidido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA 12-9268 del 24 de febrero de 2012, la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tiene la competencia territorial en la Jurisdicci\u00f3n del Distrito Judicial de Villavicencio en materia de restituci\u00f3n de tierras, luego se trata de un conflicto que se ha presentado entre dos autoridades que pertenecen a diferente distrito judicial. <\/p>\n<p>3. De conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso \u00aben los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. <\/p>\n<p>4. Por su parte, el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala, que quien comience la actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su competencia, por tanto, el juez \u201c(\u2026) no podr\u00e1 variarla o modificarla por factores distintos al de la cuant\u00eda que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestaci\u00f3n del demandante resultare inconsistente\u2026, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto\u201d (Autos del 05 de septiembre de 2011, rad. 2010-01617-00 y 2011-01697-00, 12 de septiembre de 2016, Rad. #11001-02-03-000-2016-02477-00, entre otras, que pese al cambio en la normatividad procesal, son aplicables por replicarse la misma disposici\u00f3n procesal). <\/p>\n<p>5. Pues bien, tal y como se document\u00f3 en apartado anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas Meta, luego de avocar el conocimiento del pleito y practicar la inspecci\u00f3n judicial forzosa que se impone en este tipo de tr\u00e1mite, decidi\u00f3 desprenderse del conocimiento del asunto, motu proprio argumentando que su conocimiento corresponde a los Juzgados de Restituci\u00f3n de Tierras, cuando ni siquiera existe un proceso judicial de esa naturaleza, en la que se encuentre vinculado el predio en cuesti\u00f3n. <\/p>\n<p>De esa manera entonces, es claro que el Juez remitente no pod\u00eda liberarse del conocimiento del asunto como en forma errada lo realiz\u00f3, pues asumida su competencia, por el factor territorial; s\u00f3lo puede repeler el asunto ante expresa declaraci\u00f3n de inconformidad proveniente de parte interesada, situaci\u00f3n que a\u00fan no se ha presentado, por lo que forzosamente debe continuarlo, conforme a la norma reci\u00e9n citada. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Ley 1448 de 2011 s\u00f3lo se contempla la posibilidad de la suspensi\u00f3n de los procesos all\u00ed determinados, sin que se prevea, como lo interpret\u00f3 el Juez civil del Circuito, la posibilidad de repeler la competencia en cualquier estado del proceso. <\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no acert\u00f3 el Juez Civil del Circuito de Acac\u00edas, a quien se le reparti\u00f3 y conoci\u00f3 del proceso, por ser el juez del lugar d\u00f3nde se encuentra ubicado el bien inmueble, pues la ley sobre la que soport\u00f3 el desprendimiento del conocimiento, no resulta aplicable al caso concreto. <\/p>\n<p>4. Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 28 aludido y en concordancia con el art\u00edculo 27 ib\u00eddem, se asignar\u00e1 la competencia para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite, al Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas y se pondr\u00e1 al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Acacias (Meta) y Segundo Civil de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio (Meta), se\u00f1alando que el primero de los Juzgados mencionados es el competente para seguir conociendo del proceso verbal de imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica incoado por la sociedad EMPRESA DE ENERG\u00cdA DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. contra JOSE RICAURTE DIAZ HERRERA. <\/p>\n<p>SEGUNDO.- Remitir el expediente a al Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta) para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto. <\/p>\n<p>TERCERO.- Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio (Meta). <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01225-00 AC1919-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01225-00 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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