{"id":100824,"date":"2026-06-26T18:19:02","date_gmt":"2026-06-26T18:19:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1924-2018-2011-00053-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:19:02","modified_gmt":"2026-06-26T18:19:02","slug":"ac1924-2018-2011-00053-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1924-2018-2011-00053-01\/","title":{"rendered":"AC1924-2018 (2011-00053-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1924-2018 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese lo pertinente respecto al desistimiento de las pretensiones de la demanda y por ende del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes Alejandro y Jos\u00fae Higuera Mantilla, Beatriz Higuera de Acevedo y Yolanda Higuera de G\u00f3mez por intermedio de su apoderado judicial, frente a la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovieron contra Cecilia Santos de Higuera, Oscar Armando, N\u00e9stor Ra\u00fal y Sergio Eduardo Higuera Santos. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La demanda se fundament\u00f3 en que los demandados \u00aboculta[ron] un bien perteneciente a la sociedad conyugal conformada por los se\u00f1ores Cecilia Santos y Alejandro Higuera Rueda, y a la sucesi\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo, [por tanto], se hicieron merecedores de las sanciones contempladas en los art\u00edculos 1288 y 1824 del C\u00f3digo Civil\u00bb. <\/p>\n<p>Surtida la primera instancia, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga dict\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones, con fecha 5 de junio de 2012 (folios 207 a 224 del cuaderno 1). Esta decisi\u00f3n fue confirmada con providencia de 14 de febrero de 2013, al desatarse el remedio vertical (folios 18 a 29 del cuaderno 4 del Tribunal). <\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n de segundo grado fue impugnada en casaci\u00f3n el 20 de febrero de 2013 por la parte demandante (folio 30, ejusdem), concedida por la Corte seg\u00fan auto de 23 de abril de 2014 (folios 10 a 18, cuaderno 1, Corte). <\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo de 12 de febrero de 2015, admiti\u00f3 el remedio extraordinario y corri\u00f3 traslado a la recurrente para los efectos y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folio 10, cuaderno 2, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>4. El 5 de abril de 2018 se alleg\u00f3 escrito de desistimiento frente a las pretensiones de la demanda y del recurso extraordinario, por conducto del apoderado de los demandantes y coadyuvado por la representante judicial de los convocados Oscar Armando, N\u00e9stor Ra\u00fal y Sergio Eduardo Higuera Santos, sin que hubiera manifestaci\u00f3n alguna por parte de la enjuiciada Cecilia Santos de Higuera (folios 64 y 65, idem), a pesar de arg\u00fcirse que se actuaba en su nombre, pues no hay constancia de que se tenga poder para esto. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del Proceso desde el 1\u00ba de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5\u00ba de su art\u00edculo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. <\/p>\n<p>Y como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado bajo el imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 este ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la Ley en el tiempo. <\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 342 de la anterior codificaci\u00f3n adjetiva dispone que \u00ab[e]l demandante podr\u00e1 desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelaci\u00f3n de la sentencia o casaci\u00f3n, se entender\u00e1 que comprende el de recurso\u00bb <\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n enuncia: \u00ab[e]l desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr\u00eda producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producir\u00e1 los mismos efectos de aquella sentencia\u00bb y al igual, \u00abdebe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y s\u00f3lo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes\u00bb. <\/p>\n<p>Y el precepto 345 ib\u00eddem, prev\u00e9: \u00ab[s]iempre que se acepte un desistimiento se condenar\u00e1 en costas a quien desisti\u00f3, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido\u00bb. <\/p>\n<p>3. Estos enunciados normativos establecen unas reglas de (i) legitimaci\u00f3n, (ii) oportunidad y, (iii) contenido, que involucrados en el desistimiento de la demanda, deben ser constatados por el juzgador en el caso particular. <\/p>\n<p>3.1. En lo relativo con la legitimaci\u00f3n, la solicitud puede ser incoada directamente por el demandante al atribuirse el derecho sustancial reclamado, o a trav\u00e9s de apoderado judicial con facultad expresa para ese fin, en este \u00faltimo caso conforme a las reglas de excepci\u00f3n previstas en el canon 343 \u00eddem relativas a: (i) los incapaces y sus representantes; (ii) curadores ad litem, a menos que en estos dos casos preceda licencia judicial que puede conceder el mismo juez del desistimiento; (iii) los apoderados judiciales sin poder suficiente para ese prop\u00f3sito y; (iv) los representantes judiciales de la Naci\u00f3n y entidades territoriales de ley, salvo autorizaci\u00f3n obtenida en los t\u00e9rminos del canon 341 idem.<br \/>\n3.2. Puede ser peticionado antes de producirse la sentencia entendida como aqu\u00e9l prove\u00eddo capaz de finiquitar la actuaci\u00f3n procesal; no obstante, tambi\u00e9n se autoriza intentarlo ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelaci\u00f3n de la sentencia o casaci\u00f3n, caso en el cual el legislador, bajo un criterio de atracci\u00f3n, entendi\u00f3 incorporada la declinaci\u00f3n del recurso en tr\u00e1mite. <\/p>\n<p>3.3. El desistimiento debe ser incondicional en el sentido de que implique en abandonarlo, sin ning\u00fan tipo de requisito o calificaci\u00f3n de las pretensiones enarboladas, de all\u00ed que, sea unilateral y que proceda con independencia de la voluntad de los accionados. <\/p>\n<p>3.4. En cuanto a los efectos del desistimiento de la demanda por parte del actor, en trat\u00e1ndose de aquellos eventos en que la sentencia absolutoria pudiera surtir los efectos de cosa juzgada, el auto que lo autoriza tiene iguales consecuencias. Adem\u00e1s, deber\u00e1n imponerse costas a favor de la contraparte, sin perjuicio de la previsi\u00f3n exonerativa destacada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 392 del Estatuto Procesal Civil. <\/p>\n<p>4. En el sub lite\u00b8 frente a la solicitud de desistimiento vista a folio 61 del presente cuaderno, es menester efectuar las siguientes reflexiones: <\/p>\n<p>4.1. El objeto del pedimento consisti\u00f3 en: (i) \u00abdesist[ir] de las pretensiones de la demanda instaurada y por ende del recurso de casaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso de la referencia\u00bb; (ii) \u00abdar por terminado el proceso y archivar el expediente\u00bb; y (iii) la abstenci\u00f3n de \u00abcondenar en costas y perjuicios a los demandantes, por convenio mutuamente con la contraparte\u00bb. <\/p>\n<p>4.2. El abogado que suscribe el pedimento funge como apoderado judicial com\u00fan de los demandantes Alejandro y Josu\u00e9 Higuera Mantilla, Beatriz Higuera de Acevedo y Yolanda Higuera de G\u00f3mez con facultad expresa de desistir, seg\u00fan poderes especiales (folios 1, 2, 3, 4 del cuaderno principal). <\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los demandados apoderaron conjuntamente a su mandatario jur\u00eddico con expl\u00edcito poder para desistir (folios 93, 132 y 159 ib\u00eddem), quien a su vez, sustituy\u00f3 la vocer\u00eda en iguales condiciones a su colega reconocida dentro de la foliatura (folio 48 del cuaderno del Tribunal). La convocada Cecilia Santos de Higuera, de este proceso, confi\u00f3 su representaci\u00f3n a un profesional del derecho diferente al de los dem\u00e1s codemandados (folio 128 idem). <\/p>\n<p>4.3. La solicitud de desistimiento fue suscrita por el abogado de los demandantes y coadyuvada por la apoderada sustituta de los demandados Oscar Armando, N\u00e9stor Ra\u00fal y Sergio Eduardo Higuera Santos. <\/p>\n<p>4.4. Por cuanto en la solicitud de desistimiento se afirm\u00f3 haber sido suscrita por la abogada sustituta de todos los accionados, sin tener en cuenta que Cecilia Santos de Higuera hab\u00eda designado en el expediente un procurador judicial diferente, por auto de 13 de abril de 2018 esta Corporaci\u00f3n requiri\u00f3 a la abogada que se abrog\u00f3 el mandato para que acreditara el apoderamiento. Vencido el t\u00e9rmino dispuesto en el prove\u00eddo la interesada guard\u00f3 silencio.<br \/>\n4.5. Se colige que el desistimiento de las pretensiones de la demanda y, por ende, del recurso de casaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite ante la Corte, re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo Procesal Civil para su decreto favorable, por las siguientes razones: <\/p>\n<p>a) Fue incoado por el apoderado judicial de todos los demandantes con facultad expresa para realizarlo y no est\u00e1 incurso en las excepciones del art\u00edculo 343 ib\u00eddem. <\/p>\n<p>b) La s\u00faplica fue sin condicionamiento alguno, en tanto se pidi\u00f3 la extinci\u00f3n de la causa y su archivo. <\/p>\n<p>c) Como los recurrentes en casaci\u00f3n son los mismos actores, su decisi\u00f3n pone fin a este \u00faltimo, el cual se entiende declinado por su manifestaci\u00f3n. <\/p>\n<p>d) No se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto se encuentra pendiente de fallo el remedio extraordinario, siendo la \u00faltima actuaci\u00f3n la r\u00e9plica por algunos de los demandados (folios 52 a 59, cuaderno Corte), dando cuenta de una presentaci\u00f3n oportuna del desistimiento. <\/p>\n<p>4.6. Comoquiera que por la naturaleza de las pretensiones y hechos de la demanda en el presente caso, su sentencia absolutoria habr\u00eda producido los efectos de cosa juzgada, el desistimiento llamado a declararse en esta providencia implica el decaimiento del petitum, la terminaci\u00f3n del proceso y su posterior archivo con fuerza de cosa juzgada. <\/p>\n<p>4.7. En cuanto a los efectos econ\u00f3micos, no habr\u00e1 condena en costas para los demandantes frente a los convocados Oscar Armando, N\u00e9stor Ra\u00fal y Sergio Eduardo Higuera Santos, en raz\u00f3n de que las partes convinieron que no habr\u00eda lugar a su imposici\u00f3n, de lo que da cuenta el aval del apoderado de los accionados en que se autoriza tal proceder, estando facultado para esto. <\/p>\n<p>Frente a la demandada Cecilia Santos de Higuera de quien no existe prueba del consenso para el desistimiento promovido, como consecuencia de no acreditarse apoderamiento para la coadyuvancia, ni su intervenci\u00f3n directa, para la cual debe considerarse: <\/p>\n<p>a) Respecto al desistimiento de las pretensiones del libelo, emerge la acreditaci\u00f3n de costas en primera instancia, cuando all\u00ed la prenombrada convocada contest\u00f3 la demanda y propuso excepciones de fondo, intervino en la realizaci\u00f3n de la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del CPC., (folios 120 a 127 y 175 del cuaderno principal) e impetr\u00f3 excepciones dilatorias (folios 1 a 3 del cuaderno de previas). Estos elementos de juicio, ponderados bajo los criterios del numeral 3\u00ba, art\u00edculo 393 ib\u00eddem y c\u00e1nones 3, 4 y 6 del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, marcan la pauta razonable para imponer como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo. <\/p>\n<p>b) En segunda instancia no aparece acreditada actuaci\u00f3n de la demandada en comentario dando lugar a relevar de la carga de costas por este concepto. Resulta leg\u00edtimo compartir el criterio frente al recurso de casaci\u00f3n, comoquiera que si bien fue adosado escrito de r\u00e9plica anunciado que se esgrim\u00eda en representaci\u00f3n de Cecilia Santos de Higuera, lo cierto es que la abogada que alleg\u00f3 el escrito no prob\u00f3 ostentar vocer\u00eda judicial, como en l\u00edneas anteriores se dijo; as\u00ed las cosas, por no haberse demostrado su causaci\u00f3n, tampoco habr\u00e1 condena en costas por este concepto. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: <\/p>\n<p>1. Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda y del recurso de casaci\u00f3n presentado por los demandantes Alejandro y Jos\u00fae Higuera Mantilla, Beatriz Higuera de Acevedo y Yolanda Higuera de G\u00f3mez por intermedio de su apoderado judicial y por esta raz\u00f3n se declara la terminaci\u00f3n del presente proceso con efecto de cosa juzgada para su archivo posterior.<br \/>\n2. Condenar a la parte demandante al pago de costas a favor de Cecilia Santos de Higuera solamente respecto a la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo. <\/p>\n<p>3. Sin costas en casaci\u00f3n, ni en apelaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, rem\u00edtase el expediente al despacho judicial de origen.<br \/>\nNotif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1924-2018 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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