{"id":100829,"date":"2026-06-26T18:19:13","date_gmt":"2026-06-26T18:19:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1983-2018-2012-01013-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:19:13","modified_gmt":"2026-06-26T18:19:13","slug":"ac1983-2018-2012-01013-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1983-2018-2012-01013-01\/","title":{"rendered":"AC1983-2018 (2012-01013-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1983-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-10-018-2012-01013-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) mayo de dos mil dieciocho (2018)-. <\/p>\n<p>Decide la Sala la admisibilidad de la demanda presentada por CARLOS ENRIQUE MART\u00cdNEZ DELGADILLO para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad que promovi\u00f3 contra el menor GABRIEL FELIPE MART\u00cdNEZ PORRAS, representado por su progenitora IVONNE DEL PILAR PORRAS MART\u00cdNEZ. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<br \/>\n1. El accionante pidi\u00f3 declarar que el ni\u00f1o Gabriel Felipe Mart\u00ednez Porras no es su hijo extramatrimonial, y que en consecuencia, el peque\u00f1o debe llevar, en adelante, los apellidos de su progenitora, Porras Mart\u00ednez. Reclam\u00f3, igualmente, librar las comunicaciones pertinentes para modificar el registro civil de nacimiento del menor, y condenar en costas a su contraparte, en el evento de oposici\u00f3n. <\/p>\n<p>2. Como causa petendi, el gestor relat\u00f3 que tuvo con Ivonne del Pilar una relaci\u00f3n sexual y sentimental en 2003, fruto de la cual naci\u00f3 Gabriel Felipe, por lo que procedi\u00f3 a reconocerlo como su hijo el 29 de septiembre de 2009, mediante la escritura p\u00fablica n\u00b0 2164 de la misma fecha. Agreg\u00f3 que en el mes de septiembre de 2012, Ivonne del Pilar le confes\u00f3 que \u00e9l no era el padre del menor, motivo por el cual impugna la paternidad. <\/p>\n<p>3. Notificada de la demanda formulada el 12 de diciembre de 2012, la parte accionada contest\u00f3 cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de \u201cprescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n\u201d, y \u201ctemeridad y mala fe\u201d (fls. 30 a 34 del c. 1). <\/p>\n<p>4. El 17 de abril de 2015, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1: (i) declar\u00f3 probada la defensa de caducidad de la acci\u00f3n, (ii) neg\u00f3 las aspiraciones de la demanda y (iii) conden\u00f3 en costas al demandante (fls. 193 al 203). <\/p>\n<p>5. Al desatar la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el vencido, el Tribunal confirm\u00f3 aquella determinaci\u00f3n (fls. 34 a 44 del c. de alzada). <\/p>\n<p>6. El 23 de septiembre de 2015, el demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, sustent\u00f3 con el escrito que ahora se examina (fls. 5 a 47 de este cuaderno). <\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL <\/p>\n<p>Sus argumentos se compendian as\u00ed: <\/p>\n<p>1. Se encuentran cumplidos los requisitos legales para dar tr\u00e1mite a la litis, e igualmente la legitimaci\u00f3n en la causa, puesto que es \u201cel padre reconocedor quien impugna la paternidad\u201d. <\/p>\n<p>2. El reconocimiento de un hijo puede impugnarse por los sujetos, t\u00e9rminos y causas previstos en los art\u00edculos 248 y 336 del C\u00f3digo Civil, y los l\u00edmites estrictos all\u00ed contemplados para el ejercicio de la respectiva acci\u00f3n se justifican en virtud del amparo debido a las personas, a su dignidad y a la protecci\u00f3n especial que demandan la familia y los ni\u00f1os. <\/p>\n<p>3. En este proceso, donde el actor pretende destruir la paternidad que posee respecto del menor Gabriel Felipe Mart\u00ednez Porras, se aportaron como pruebas las copias del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o, del registro civil de matrimonio de Carlos Enrique Mart\u00ednez e Ivonne del Pilar Porras Mart\u00ednez y de la e. p. 02164 de 29 de septiembre de 2009, otorgada en la Notar\u00eda Veintis\u00e9is del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, contentiva del reconocimiento de hijo extramatrimonial que Mart\u00ednez Delgadillo hizo al mencionado ni\u00f1o. <\/p>\n<p>4. Del an\u00e1lisis de los testimonios se tiene por demostrado plenamente que Carlos Enrique Mart\u00ednez Delgadillo para la \u00e9poca en la que efectu\u00f3 el reconocimiento paterno voluntario del menor, 29 de septiembre de 2009, sab\u00eda a ciencia cierta que este no era su hijo. En efecto, dejando de lado la narraci\u00f3n de N\u00e9stor Ra\u00fal Henao Mondrag\u00f3n, que no es clara, los dem\u00e1s declarantes de forma cre\u00edble, coherente y responsiva manifestaron que Carlos Enrique e Ivonne se conocieron en el a\u00f1o 2006, es decir, tiempo despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o Gabriel Felipe (3 de agosto de 2004), siendo el accionante quien insisti\u00f3 en darle su apellido al peque\u00f1o, sin ser su hijo biol\u00f3gico. <\/p>\n<p>5. Si la demanda se present\u00f3 el 10 de diciembre de 2012 y el reconocimiento paterno se produjo el 29 de septiembre de 2009, el t\u00e9rmino legal de ciento cuarenta d\u00edas para destruir la paternidad reconocida caduc\u00f3, conforme lo declar\u00f3 el a-quo, en determinaci\u00f3n que no se modificar\u00e1 a pesar de invocarse las sentencias de tutela T-888 de 2010 y T-071 de 2012, comoquiera que los hechos expuestos en ellas difieren de los de este asunto, dado que all\u00ed los accionantes siempre dudaron de la paternidad y una vez conocieron el resultado gen\u00e9tico, extra-proceso, decidieron adelantar la acci\u00f3n impugnatoria, pero aqu\u00ed Mart\u00ednez Delgadillo no fue asaltado en su buena, pues, \u201csabiendo que Gabriel Felipe no era su hijo, lo reconoci\u00f3 y legitim\u00f3 como tal\u201d. <\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N <\/p>\n<p>Si bien en principio se anuncia la proposici\u00f3n de cuatro ataques contra el fallo del ad-quem, en el libelo \u00fanicamente se desarrolla el intitulado como <\/p>\n<p>\u201cPRIMER CARGO\u201d <\/p>\n<p>Con el mismo se acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar indirectamente el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, \u201ccomo consecuencia de un error de hecho, por violaci\u00f3n de una norma probatoria\u201d. <\/p>\n<p>En su fundamentaci\u00f3n, el recurrente expone que: <\/p>\n<p>1. No es cierto que, como asegur\u00f3 el ad-quem en su fallo, las declaraciones recogidas en el juicio sean coherentes, coincidentes y responsivas, ya que, por el contrario, al examinarlas se encuentran \u201clas diferencias y contradicciones\u201d. Ciertamente: <\/p>\n<p>a.-) Frente al testimonio de Maritza Ord\u00f3\u00f1ez Mej\u00eda, el juzgador de segunda instancia desconoci\u00f3 las discordancias que presenta, de cuya transcripci\u00f3n completa surgen estos interrogantes: \u201c\u00bfConoce [el testigo] a Ivonne desde que estaba en el vientre de su madre, o desde que su hermano y la t\u00eda de Ivonne estaban de novios, y duraron 10 a\u00f1os?\u201d, \u201c\u00bfEl demandante sab\u00eda que no era su hijo, o la declarante cree que el menor no es hijo del se\u00f1or Mart\u00ednez?\u201d, \u201c\u00bfC\u00f3mo es que el demandante se\u00f1or Carlos Enrique Mart\u00ednez Delgadillo, le haya propuesto el reconocimiento del menor a la madre despu\u00e9s de casarse, seg\u00fan el dicho de la demandante, cuando dicho reconocimiento fue realizado previo al matrimonio, tal como consta en los documentos aportados al proceso?\u201d <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cercenaron apartes de ese testimonio en donde se puede inferir \u201cel convencimiento de la paternidad del padre [Carlos Enrique]\u201d, y el cambio de trato del progenitor hacia el peque\u00f1o Gabriel Felipe, \u201csolamente hasta el mes de julio o agosto del a\u00f1o 2012\u201d. <\/p>\n<p>b.-) En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de Dar\u00edo Dur\u00e1n Delgadillo, el error de hecho consiste en atribuirle un valor contrario a lo realmente manifestado, pues, mientras el fallador adujo que el testigo asever\u00f3 que \u201cdesconoce la raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Carlos Enrique reconoci\u00f3 al menor como su hijo en el a\u00f1o 2009, siendo que el ni\u00f1o naci\u00f3 en el 2004\u201d, el relato nunca fue expuesto en esos t\u00e9rminos. Agreg\u00f3 que \u201cse puede concluir que el declarante no tiene porqu\u00e9 saber si las partes se conocieron o sostuvieron alguna relaci\u00f3n en el a\u00f1o 2003, ya que, el testigo conoce a la demandada \u00fanicamente hasta el a\u00f1o 2005, raz\u00f3n por la cual no puede manifestar con grado de certeza sobre hechos anteriores\u201d. <\/p>\n<p>c.-) De la deposici\u00f3n de Clemencia Guzm\u00e1n Caicedo se extraen \u201cmeras conjeturas e inexactitudes\u201d, al expresar que el referido reconocimiento de la paternidad se produjo \u201ccon posterioridad al matrimonio\u201d, y luego anotar que \u201cfue antes\u201d, hablando a su vez que lo concretado result\u00f3 ser una \u201cadopci\u00f3n\u201d. La testigo, adicionalmente, es precisa sobre las fechas de ciertos hechos, como la \u00e9poca en la que se conocieron las partes del proceso, y lo relativo al padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o, pero ante la pregunta de d\u00f3nde laboraba Ivonne en el 2003, llama la atenci\u00f3n que nada recordara. Se\u00f1al\u00f3 para la precitada anualidad, igualmente, la existencia de una relaci\u00f3n de Ivonne con un se\u00f1or de nombre Roberto, sobre la cual los otros declarantes y la propia demandada nada pronunciaron. <\/p>\n<p>d.-) La versi\u00f3n de Aura Mar\u00eda Obando Vel\u00e1squez no es confiable porque el conocimiento que adquiri\u00f3 de los hechos lo fue de terceros (o\u00eddas), a lo que se suma que ella no ten\u00eda c\u00f3mo saber si las partes tuvieron alguna relaci\u00f3n en el a\u00f1o 2003, ya que supo de Ivonne \u00fanicamente en el 2006, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda manifestar con grado de veracidad sobre acontecimientos anteriores. <\/p>\n<p>3. Por otra parte, el fallo confutado se limit\u00f3 a declarar la caducidad de la acci\u00f3n con sustento en la prueba testimonial, pretiriendo la experticia de ADN, habida cuenta de que \u201cerr\u00f3 al determinar su existencia misma, pues, desconoci\u00f3 que jurisprudencialmente es a partir de los resultados de la prueba gen\u00e9tica que se empiezan a contar los t\u00e9rminos para la caducidad\u201d. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acogiendo la doctrina de la Corte \u2013cita en extenso la sentencia de casaci\u00f3n de 27 de agosto de 2015-, no oper\u00f3 el fen\u00f3meno extintivo mencionado, \u201cpues el conocimiento en grado de certeza de la paternidad del menor, el demandante [\u2026] lo adquiri\u00f3 el d\u00eda 22 de enero de 2014 fecha en la cual fue expedido el resultado de la prueba de gen\u00e9tica, por lo que los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n previstos por el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, comenzaron a correr a partir de esa fecha\u201d. <\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Sea lo primero precisar que esta Corporaci\u00f3n asumir\u00e1 el estudio del presente libelo con las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto el recurso extraordinario se interpuso el 23 de septiembre de 2015, cuando ese compendio a\u00fan se hallaba en vigor, record\u00e1ndose que seg\u00fan los art\u00edculos 624 y 625 del C\u00f3digo General del Proceso, relativos al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, \u201c\u2026los recursos interpuestos [\u2026] se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u2026\u201d. <\/p>\n<p>2. El escrito que sustenta la impugnaci\u00f3n extraordinaria debe sujetarse a los requisitos formales y t\u00e9cnicos establecidos en los art\u00edculos 374 ib\u00eddem y 51 del Decreto 2651 de 1991, so pena de su inadmisi\u00f3n y consecuente deserci\u00f3n del recurso. <\/p>\n<p>3. Como se explicar\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante, esas exigencias fueron desatendidas en el \u00fanico cargo propuesto, en la medida en que (i) no se demostr\u00f3 el desatino f\u00e1ctico denunciado, al punto que lo esgrimido en torno a los testimonios se asemeja m\u00e1s a un t\u00edpico alegato de instancia; (ii) la acreditaci\u00f3n del yerro de hecho respecto del dictamen pericial es aparente, y su fundamentaci\u00f3n es propia de otra modalidad de violaci\u00f3n de la ley sustancial; y (iii) el cargo, en todo caso, no controvierte la totalidad de las bases de la providencia impugnada. En efecto: <\/p>\n<p>3.1. De anta\u00f1o, en sinton\u00eda con el car\u00e1cter extraordinario del recurso de Casaci\u00f3n, la Corte ha preconizado que cuando la denuncia estriba en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho, la labor del censor es demostrar que el Tribunal cometi\u00f3 un desafuero claro y evidente al asumir el contenido del material probatorio, que incidi\u00f3 o repercuti\u00f3 en el sentido de su fallo. <\/p>\n<p>En tal medida, la Sala ha sostenido que las modalidades que adopta la equivocaci\u00f3n est\u00e1n signadas por la suposici\u00f3n y la preterici\u00f3n, ora porque el juzgador d\u00e9 por obrante un medio suasorio que no obra en el plenario o adicione uno con elementos que no contiene, o bien porque deje de apreciar, sin raz\u00f3n atendible, uno militante en los autos o cercene su alcance. <\/p>\n<p>De lo que se establece que, en punto a esta causal, la tarea que ata\u00f1e al casacionista consiste en poner de presente lo que objetivamente se desprende de esas pruebas; mostrar lo que por su lado el Tribunal extrajo equivocadamente de ellas o dej\u00f3 de establecer; hacer un cotejo entre una y otra percepci\u00f3n, para as\u00ed evidenciar el yerro, que debe ser protuberante; y, finalmente, dar cuenta de que su relevancia en la decisi\u00f3n que reprocha es de tal grado que vulnera una norma sustancial, al punto que de no haberse incurrido en este, el fallo habr\u00eda sido favorable a sus intereses. Todo ello de forma n\u00edtida y sencilla, pues, de lo contrario el cargo dejar\u00eda de ser claro; valga anotar, no hay lugar a complicadas reflexiones conceptuales que no pocas veces arropan la sinraz\u00f3n del ataque. <\/p>\n<p>No es, pues, \u00e9sta la oportunidad para que el inconforme retome el litigio en su integridad y mediante un elaborado discurso proponga una \u201cmejor\u201d interpretaci\u00f3n del caudal probatorio acorde con su inter\u00e9s, porque situaci\u00f3n semejante no ser\u00eda m\u00e1s que la encumbrada persistencia en la discrepancia inicial, en la que ex &#8211; novo pudiera examinarse la cuesti\u00f3n litigiosa como si se estuviera ante una tercera instancia, desechando la presunci\u00f3n de acierto con que viene cobijada la decisi\u00f3n del ad-quem y desnaturalizando la finalidad de este mecanismo extraordinario. <\/p>\n<p>Sobre el particular, en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha precisado que <\/p>\n<p>(\u2026) constituye requisito formal de la demanda de casaci\u00f3n, que en ella el recurrente demuestre los errores de hecho (\u2026) en que habr\u00eda incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusi\u00f3n, afectaron la recta aplicaci\u00f3n de la ley sustancial (Vid inciso 2\u00ba, numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 C. P. C.), carga \u00e9sta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a \u2018poner de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente\u2019 (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). (\u2026). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casaci\u00f3n el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. n\u00ba 1999-00045-01). <\/p>\n<p>Tra\u00eddo el anterior marco a este asunto, se encuentra que el libelo con el que se aspira a soportar la demanda de casaci\u00f3n, en criterio de la Corte, no satisface, como se anticip\u00f3, los requisitos formales pertinentes, en cuanto antes que el claro y preciso intento de acreditar los yerros de hecho en que habr\u00eda incurrido el Tribunal al valorar los testimonios recogidos en el juicio, se erige un renovado alegato del inconforme, demandante en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, en el que, previa transcripci\u00f3n de dichas probanzas, da a conocer sus particulares observaciones e inferencias sobre cada una de ellas, para concluir que no son \u201ccoherentes, coincidentes y responsivas\u201d como lo dedujo el ad-quem. <\/p>\n<p>Y es que en lugar de explicitar c\u00f3mo el juzgador de segundo grado desfigur\u00f3 material u objetivamente el contenido de esos medios de convicci\u00f3n, de forma tal que le llevaron a suponer la prueba de que las partes se conocieron \u00fanicamente hasta el a\u00f1o 2006, tiempo despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o Gabriel Felipe el 3 de agosto de 2004, el casacionista opt\u00f3 por dedicar su esfuerzo a escudri\u00f1ar algunos detalles de los relatos, no todos, para mostrar lo que en su sentir son incoherencias, bien internas del declarante con su propio dicho, o externas con relaci\u00f3n a las versiones de otros testigos. <\/p>\n<p>Es decir, que para probar cabalmente el yerro expuesto, se impon\u00eda al censor, adem\u00e1s de trasuntar cada una de las declaraciones de Maritza Ord\u00f3\u00f1ez Mej\u00eda, Dar\u00edo Dur\u00e1n Delgadillo, Clemencia Guzm\u00e1n Caicedo y Aura Mar\u00eda Obando Vel\u00e1squez -a las que dio pleno cr\u00e9dito el Tribunal-, se\u00f1alar la forma en la que fueron distorsionados en su materialidad, como para que surgiera evidente que en realidad de verdad el actor Carlos Enrique Mart\u00ednez Delgadillo e Ivonne del Pilar Porras Mart\u00ednez se conocieron y mantuvieron una relaci\u00f3n antes de 2006. <\/p>\n<p>Como as\u00ed no se hizo, porque toda la tarea del censor se centr\u00f3 en extractar minucias de los testimonios para extraer contradicciones, no se satisfizo el requisito formal de demostrar el yerro f\u00e1ctico respecto de esos medios de convicci\u00f3n, olvid\u00e1ndose de paso que \u201clos peque\u00f1os desacuerdos y los diferentes vac\u00edos en las narraciones, son m\u00e1s bien signos de espontaneidad y sinceridad en los testimonios\u201d1, y que, adicionalmente, \u201cla declaraci\u00f3n de testigo no puede tomarse \u00fanicamente de una frase aislada, ni de las afirmaciones disgregadas de su declaraci\u00f3n, sino que cada versi\u00f3n debe valorarse teniendo en cuenta la totalidad de las respuestas\u2026\u201d (CSJ S.C. de 26 de feb. de 2001, Rad. 6353). <\/p>\n<p>3.2. En el cargo \u00fanico propuesto se reconviene, adem\u00e1s, la preterici\u00f3n de la prueba de ADN practicada dentro del proceso y que produjo como resultado la incompatibilidad de la \u201cla paternidad del se\u00f1or Carlos Enrique Mart\u00ednez Delgadillo con relaci\u00f3n a Gabriel Felipe Mart\u00ednez Porras\u201d.<br \/>\nNo obstante, en medio de los argumentos que se ofrecen para apoyar ese reproche, el impugnante reconoce que el Tribunal s\u00ed \u201canaliz\u00f3\u201d dicha experticia, pero que \u201cprescindi\u00f3 de las normas que regulan su m\u00e9rito demostrativo\u201d, desconociendo que \u201cjurisprudencialmente es a partir de los resultados de la prueba de gen\u00e9tica que empiezan a contar los t\u00e9rminos para la caducidad, pues es este medio de prueba el \u00fanico capaz de demostrar fielmente la filiaci\u00f3n de padre e hijo\u201d. <\/p>\n<p>En ese orden de cosas, se advierte que no es clara y precisa la acusaci\u00f3n en cuanto a la alegada omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n del dictamen, comoquiera que asintiendo el recurrente sobre su \u201can\u00e1lisis\u201d en el fallo recurrido, se descartar\u00eda el yerro f\u00e1ctico aludido, que presupone que el juzgador ignor\u00f3 la existencia o presencia en el expediente de la prueba. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los juicios de reproche que se esbozan en torno a la mentada \u201cpreterici\u00f3n\u201d del dictamen, mezclan de manera indebida modalidades de quebranto que son manifiestamente incompatibles con la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por desatino f\u00e1ctico. As\u00ed, cuando se afirma que el ad-quem prescindi\u00f3 \u201cde las normas que regulan su m\u00e9rito demostrativo\u201d, se est\u00e1 incursionando en terrenos propios del error de derecho; en tanto que cuando se asevera que acorde con la jurisprudencia, \u201ces a partir de los resultados de la prueba de gen\u00e9tica que empiezan a contar los t\u00e9rminos para la caducidad\u201d, el sendero que se pretende emprender es el de la violaci\u00f3n directa de la norma sustancial. <\/p>\n<p>3.3. Y a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se asumiera que el embate corresponde al desconocimiento frontal del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1060 de 2006, por desconocer el Tribunal que \u201cjurisprudencialmente\u201d el t\u00e9rmino de caducidad de ciento cuarenta d\u00edas all\u00ed previsto se cuenta \u201ca partir de los resultados de la prueba de gen\u00e9tica\u201d, el reproche ser\u00eda incompleto, habida cuenta que los motivos que condujeron a ese fallador a no acoger \u201clos precedentes jurisprudenciales [\u2026]sentencias T-888 de 2010 y T-071 de 2012\u201d -una de ellas relacionada por esta Corte en el mencionado fallo de casaci\u00f3n de 27 de agosto de 2015-, no fueron desvirtuados por el impugnante. <\/p>\n<p>Es del todo evidente que cualquier cuestionamiento a la forma en la que el ad-quem aplic\u00f3 en el caso concreto el referido precepto se torna insuficiente, si no se desvirt\u00faa el argumento toral, acorde con el cual, \u201cla situaci\u00f3n f\u00e1ctica [de las sentencias T-888 de 2010 y T071 de 2012] difiere sustancialmente, ya que en estas, los accionantes siempre dudaron de la paternidad y una vez conocieron el resultado gen\u00e9tico \u2013extraproceso- decidieron adelantar la acci\u00f3n impugnatoria; pero aqu\u00ed, el se\u00f1or Mart\u00ednez Delgadillo no fue asaltado en su buena fe, pues sabiendo que Gabriel Felipe no era su hijo, lo reconoci\u00f3 y legitim\u00f3 como tal\u201d. <\/p>\n<p>Es pertinente indicar, como corolario, que al no haberse controvertido con el cargo todos los argumentos medulares de la providencia confutada, las consideraciones y, por supuesto, la resoluci\u00f3n del Tribunal siguen inalteradas. <\/p>\n<p>5. En suma, como el cargo \u00fanico examinado no satisface los requisitos formales y t\u00e9cnicos que le son propios, habr\u00e1 de inadmitirse el libelo que lo contiene, conforme el inciso cuarto del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, INADMITE la demanda presentada por CARLOS ENRIQUE MART\u00cdNEZ DELGADILLO para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad que promovi\u00f3 contra el menor GABRIEL FELIPE MART\u00cdNEZ PORRAS, representado legalmente por su progenitora, IVONNE DEL PILAR PORRAS MART\u00cdNEZ. <\/p>\n<p>Por consiguiente, se DECLARA DESIERTA la impugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. <\/p>\n<p>AUSENCIA JUSTIFICADA<br \/>\nLUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA <\/p>\n<p>1\u0002 DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II. Pruebas Judiciales. Octava Edici\u00f3n. P\u00e1g. 300.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente AC1983-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-10-018-2012-01013-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) mayo de dos mil dieciocho (2018)-. Decide la Sala la admisibilidad de la demanda presentada por CARLOS ENRIQUE MART\u00cdNEZ DELGADILLO para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}