{"id":100830,"date":"2026-06-26T18:19:20","date_gmt":"2026-06-26T18:19:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1984-2018-2018-00799-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:19:20","modified_gmt":"2026-06-26T18:19:20","slug":"ac1984-2018-2018-00799-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1984-2018-2018-00799-00\/","title":{"rendered":"AC1984-2018 (2018-00799-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1984-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n: 11001-02-03-000-2018-00799-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se resuelve lo pertinente en torno al recurso de queja formulado como subsidiario, contra el auto de 29 de noviembre de 2017, denegatorio del recurso de casaci\u00f3n que interpusieron Haydee Alicia y Ana Yucelly Lemus Abella, Luis Eduardo y Beatriz Abella Plazas, Carlos \u00c1lvaro Leal Abella, Yolanda Betty Lemus de Villamil y Nohora Edith Lemus de Acevedo, herederos de Luis Alberto Abella Plazas, respecto de la sentencia de 9 de noviembre del mismo a\u00f1o, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso incoado por los recurrentes, frente a Cecilia Delgado de Abella, c\u00f3nyuge sobreviviente. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. Los demandantes solicitaron se declarara que la convocada enajen\u00f3, ocult\u00f3 o distrajo ciertos inmuebles, semovientes, saldos en cuentas de ahorros y corrientes, y certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, con el fin de evitar inventariarlos en el activo de la sociedad conyugal originada en al matrimonio que contrajo con el referido causante. Como consecuencia, que se condenara a perder su porci\u00f3n en cada uno de tales bienes y a restituir a la universalidad jur\u00eddica, doblado, su valor comercial. <\/p>\n<p>1.2. Las pretensiones fueron negadas en primera instancia, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, aduci\u00e9ndose que los inmuebles y semovientes fueron objeto de libre disposici\u00f3n por la convocada, al as\u00ed autorizarlo la ley, cuando a\u00fan no se hab\u00eda disuelto la sociedad conyugal, y que si bien luego del fallecimiento de su esposo, se hizo a unos dineros, no se hab\u00eda demostrado que obr\u00f3 con dolo. <\/p>\n<p>1.3. Seg\u00fan lo concret\u00f3 la parte demandante al interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, confirmada por el superior, resultaba claro que la interpelada ocult\u00f3 bienes pertenecientes al haber social, \u201ctales los dineros\u201d relacionados \u201cen el alegato de conclusi\u00f3n\u201d. <\/p>\n<p>1.4. En el prove\u00eddo materia de la queja, el Tribunal no concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, argumentando que el inter\u00e9s econ\u00f3mico de los demandantes recurrentes, para la \u00e9poca de la providencia cuestionada, no exced\u00eda el equivalente a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes ($737\u2019717.000), cual lo exig\u00eda el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nEn particular, porque la cuant\u00eda del proceso se hab\u00eda estimado en $200\u2019000.000; en tanto, al momento de interponerse el recurso de apelaci\u00f3n, en $300\u2019000.000. <\/p>\n<p>1.5. Seg\u00fan el recurso de reposici\u00f3n elevado contra la precedente determinaci\u00f3n, la cuant\u00eda en casaci\u00f3n, sin incluir intereses, ascend\u00eda a $887\u2019927.518, si solo se ten\u00eda en cuenta, indexados, los \u201cdineros que ocult\u00f3 o distrajo o dispuso la demandada, despu\u00e9s de disuelta la sociedad conyugal\u201d. <\/p>\n<p>1.6. El Tribunal mantuvo la negativa de conceder el medio de impugnaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, porque fuera de no aportarse dictamen al respecto, tanto el \u00edndice de precios al consumidor, como el valor de los intereses, en su orden, certificados por el DANE y la Superintendencia Financiera, simplemente eran hechos notorios y no elementos de juicio para tasar el agravio econ\u00f3mico sufrido por la parte actora. <\/p>\n<p>1.7. Expedidas las copias pertinentes, fueron remitida a la Corte para resolver el recurso de queja. <\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 334, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9 que el recurso de casaci\u00f3n procede contra las sentencias de los Tribunales Superiores, dictadas en segunda instancia \u201cen toda clase de procesos declarativos\u201d, siempre y cuando, al tenor del art\u00edculo 338 de la misma codificaci\u00f3n, el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, excepci\u00f3n hecha de asuntos relacionados con el estado civil de las personas o de cuestiones asociadas con acciones de grupo. <\/p>\n<p>2.2. Trat\u00e1ndose de un fallo totalmente absolutorio, el agravio inferido necesariamente debe asociarse con las pretensiones econ\u00f3micas negadas al demandante, con independencia de su fundabilidad, desde luego, entendiendo como tales, las involucradas en la demanda o en su reforma, por regla de principio general, a partir de la mensura efectuada en esos mismos actos procesales por la propia parte afectada, inclusive durante el juramento estimatorio. <\/p>\n<p>No obstante, cuando los reparos concretos del recurso de apelaci\u00f3n de la actora, conforme a las exigencias del art\u00edculo 322, numeral 3\u00ba, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, no se dirigen a combatir en su totalidad la sentencia desestimatoria de primera instancia, esto significa que el agravio econ\u00f3mico irrogado a dicha parte solo puede estar relacionado, respecto de lo planteado en el escrito genitor del proceso o en su reforma, con lo controvertido en la alzada, dado que, en los t\u00e9rminos del canon 328, inciso 1\u00ba, ib\u00eddem, ello demarca la competencia funcional del superior. <\/p>\n<p>La raz\u00f3n de lo anterior estriba en que la providencia absolutoria del juzgado, en los apartes no confutados, supone su aceptaci\u00f3n por el extremo demandante y su conformaci\u00f3n con lo decidido. En esa hip\u00f3tesis, lo econ\u00f3micamente frustrado para dicha parte, se encuentra representado en lo implorado en la demanda o en su reforma, pero en direcci\u00f3n de los reparos concretos planteados. <\/p>\n<p>2.3. Desde luego, para resolver en dicho \u00e1mbito la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, el punto corresponde definirlo al Tribunal, por ser de su exclusivo resorte. <\/p>\n<p>Ante todo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso, prioritariamente, seg\u00fan el imperativo \u201cdeber\u00e1\u201d all\u00ed contenido, con los elementos de juicio que obren en el expediente, o en su defecto, con el dictamen pericial que de manera potestativa autoriza la ley al demandante aportar, entre otros casos posibles, al decir de esta Corporaci\u00f3n, cuando \u201cning\u00fan medio al respecto aparece en el proceso; o existiendo, no se correlaciona con el inter\u00e9s econ\u00f3mico investigado; o si\u00e9ndolo, se encuentra desactualizado [y] no es factible llevarlo a la fecha de la providencia atacada\u201d1. <\/p>\n<p>Por supuesto, en los eventos en que es dable medir la cuant\u00eda en casaci\u00f3n sobre sumas de dinero involucradas en forma expresa en las pretensiones de la demanda o en su reforma y que fueron negadas en la sentencia impugnada, corresponde al ad-quem indexarlas con base en los indicadores econ\u00f3micos, al margen de que se encuentren o no el informativo, pues al calificarlos el legislador como hechos notorios (art\u00edculo 167, in fine, del C\u00f3digo General del Proceso), simplemente los exonera de acreditarlos, pero ello no significa que el juez pueda liberarse de aplicarlos o de derivar las consecuencias jur\u00eddicas cuando corresponda. <\/p>\n<p>2.4. Frente a las anteriores directrices, en el caso aparece de bulto que el Tribunal neg\u00f3 conceder el recurso de casaci\u00f3n sobre bases inciertas. <\/p>\n<p>En efecto, existe duda si toda la sentencia absolutoria de primera instancia fue apelada por la parte demandante, pues fuera de no especificarse el punto en la parte considerativa del auto cuestionado, conforme a la recensi\u00f3n efectuada, al parecer, la discrepancia con lo decidido el recurrente la circunscribi\u00f3 \u00fanicamente a unos \u201cdineros\u201d que deb\u00edan conformar el acervo de la sociedad conyugal. <\/p>\n<p>De otra parte, en la hip\u00f3tesis de haberse involucrado en la apelaci\u00f3n, el tema de los inmuebles y semovientes, ninguna menci\u00f3n se hizo en las consideraciones del prove\u00eddo atacado acerca de si sobre el particular aparec\u00edan elementos de juicio para dejar sentado el hecho investigado. <\/p>\n<p>Finalmente, al afirmarse en la misma providencia que \u201cen el expediente no aparecen elementos probatorios id\u00f3neos que permitan establecer el monto del inter\u00e9s actual para recurrir en casaci\u00f3n\u201d, la conclusi\u00f3n resulta inexacta, al menos en punto de los dineros, porque los indicadores econ\u00f3micos, seg\u00fan qued\u00f3 explicado, como hechos notorios, constituyen suficiente material para dicho prop\u00f3sito. <\/p>\n<p>2.5. En ese orden, al no estar definido con certeza el valor del agravio econ\u00f3mico sufrido por la parte demandante con la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de negar la concesi\u00f3n de dicho recurso se adopt\u00f3 sobre bases inexistentes, haci\u00e9ndola, por tanto, precipitada, de donde corresponde devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen para que se proceda de conformidad, independientemente de si en la hora de ahora concurre la cuant\u00eda a elucidarse. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara prematuro, en el \u00e1mbito de la cuant\u00eda, lo resuelto sobre la improcedencia del recurso de casaci\u00f3n interpuesto, y ordena devolver lo actuado al Tribunal de origen para lo pertinente. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Sustanciador<br \/>\n1\u0002 CSJ. Civil. Auto de 7 de septiembre de 2016, expediente 02288.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1984-2018 Radicaci\u00f3n: 11001-02-03-000-2018-00799-00 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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