{"id":100831,"date":"2026-06-26T18:19:26","date_gmt":"2026-06-26T18:19:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1998-2018-2018-00978-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:19:26","modified_gmt":"2026-06-26T18:19:26","slug":"ac1998-2018-2018-00978-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1998-2018-2018-00978-00\/","title":{"rendered":"AC1998-2018 (2018-00978-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1998-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00978-00<br \/>\nBogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide lo pertinente en relaci\u00f3n con el cambio de radicaci\u00f3n de 13 procesos ejecutivos que se adelantan ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox \u2013 Bol\u00edvar, a los que fue vinculado el Ministerio de Minas y Energ\u00eda como sucesor procesal de la accionada y actualmente liquidada CORELCA S.A. E.S.P.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado pide que se autorice el cambio de radicaci\u00f3n de 13 procesos tramitados en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, a un despacho que \u00abbrinde garant\u00edas procesales a la Naci\u00f3n como demandado, para que el remate, de realizarse, se haga buscando el mejor precio posible\u00bb por los graves hechos presentados en esa agencia judicial, o porque de llevar a cabo la diligencia de remate, no ofrece garant\u00edas procesales que aseguren la venta al mejor postor posible \u00abcausando graves afectaciones al patrimonio p\u00fablico\u00bb. <\/p>\n<p>En consecuencia, solicita \u00abse radique este proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la ciudad de Bogot\u00e1 el domicilio del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, quien funge como demandado en los procesos objeto de esta solicitud\u00bb. <\/p>\n<p>2. En sustento, afirma que ante el referido juzgado se adelantan 13 causas ejecutivas, derivadas del mismo n\u00famero de acciones de imposici\u00f3n de servidumbre, promovidas por Jos\u00e9 Isabel Caro, Francisco Castro Mart\u00ednez, Carlos Barraza Barraza, Maritza Castro de Duque, Gustavo Guti\u00e9rrez Rocha, \u00c1lvaro Ardila Torres, Farina Esther Caro Caro, Ra\u00fal Arg\u00fcelles Ochoa, Uriel Castro Mart\u00ednez, Mercedes Castro Cabrales, Guillermo G\u00f3mez Quiroz, Juan Jos\u00e9 Angulo Carpio, Miriam Elena Mart\u00ednez y otros, contra CORELCA S.A. E.S.P. Liquidada, donde se encuentra embargado un lote de terreno de la convocada, ubicado en la ciudad de Cartagena. <\/p>\n<p>Relata vicisitudes como la daci\u00f3n en pago del referido inmueble por v\u00eda de conciliaci\u00f3n y las acciones penales siguientes en contra del representante legal de la accionada y del Juez del conocimiento que participaron en esa actuaci\u00f3n, a consecuencia de las cuales se obtuvo que se ordenara la entrega del bien al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, lo que gener\u00f3 la reactivaci\u00f3n de los citados procesos y en la actualidad se siguen los tr\u00e1mites dirigidos al remate del predio. <\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda no ha podido tener acceso regular al expediente y adem\u00e1s se presentaron inconsistencias que ameritaron solicitudes de nulidad, presentaci\u00f3n de acciones de tutela, denuncias penales contra el Juez, solicitud de intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y recursos ordinarios contra algunas decisiones. <\/p>\n<p>Considera la peticionaria que en este caso la Naci\u00f3n no cuenta con garant\u00edas en la diligencia de remate que llegue a practicar el despacho judicial a cargo de esos procesos, que aseguren que se llevar\u00e1 a cabo en las mejores condiciones y \u00abse cuente con postores dispuestos a pagar como m\u00ednimo el precio base de $64.000.000.000 o 22 millones de d\u00f3lares, por un bien de 34 Has, en la zona industrial de Cartagena, con terrenos costeros e insulares y colindante con la v\u00eda principal\u00bb. <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De conformidad con el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 1564 de 2012, la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casaci\u00f3n de \u00ablas peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o actuaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisi\u00f3n de un distrito judicial a otro\u00bb, y en su par\u00e1grafo dispone que tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado est\u00e1n legitimados para solicitarlo. <\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 31 ib\u00eddem dispone que los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: \u201c(\u2026) 6. De las peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o actuaci\u00f3n, que implique su remisi\u00f3n al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 30\u201d. <\/p>\n<p>2.- El referido instrumento se constituye en una garant\u00eda para las partes, cuya finalidad es evitar que factores externos o cualquier otra circunstancia entorpezcan el normal desarrollo de los conflictos. La Corte en AC 18 abr. 2013, rad. 2013-00477, expuso que se trata de <\/p>\n<p>(\u2026) una medida de protecci\u00f3n para evitar que los litigios sean definidos con vulneraci\u00f3n al debido proceso y en pos de que est\u00e9n libres de influencias externas, que pongan a una o varias partes en desventaja frente a los dem\u00e1s involucrados (\u2026) Sin embargo, tal beneficio no puede ser el producto del capricho o el arbitrio, sino de una exposici\u00f3n clara y concreta del interesado, debidamente justificada y con elementos de convicci\u00f3n que permitan concluir, sin lugar a dudas, la existencia de condiciones de inestabilidad social, inequidad, la indebida injerencia de factores ajenos al debate o la desidia de los funcionarios encargados de solucionarlos. <\/p>\n<p>3.- En esta oportunidad la peticionaria tras referir las distintas irregularidades que en su criterio afectan los derechos de la Naci\u00f3n en el tr\u00e1mite de remate ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, pide que los 13 procesos ejecutivos que all\u00ed se adelantan sean remitidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser Bogot\u00e1 el domicilio del demandado Ministerio de Minas y Energ\u00eda. <\/p>\n<p>De las razones consagradas en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo General del Proceso para viabilizar el cambio de radicaci\u00f3n, la solicitante invoca circunstancias que en su criterio afectan garant\u00edas procesales para adelantar la diligencia de remate de un bien de propiedad del Estado. <\/p>\n<p>Ciertamente, al revisar los espec\u00edficos argumentos que sustentan la solicitud, emerge con nitidez que la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado solo tiene reparos en cuanto a la protecci\u00f3n que pueda ofrecer el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox \u00aben las condiciones acostumbradas por ese despacho\u00bb, para llevar a cabo la diligencia de remate que asegure la venta al mejor postor. <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en la petici\u00f3n no se menciona que en el lugar donde se est\u00e1n adelantando los procesos existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, o la seguridad o integridad de los intervinientes y aunado, ning\u00fan cuestionamiento se formula respecto de los despachos judiciales del mismo distrito judicial, hom\u00f3logos al que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso, para que pudieran llegar a conocer de esos asuntos. <\/p>\n<p>En esas condiciones, emerge palmario que las razones esgrimidas relacionadas \u00fanicamente con las garant\u00edas procesales del ente p\u00fablico, de llegar a ser acogidas, a lo sumo podr\u00edan dar lugar a la remisi\u00f3n de los expedientes a otro despacho de la misma sede, pero en modo alguno de otro distrito. <\/p>\n<p>Naturalmente que una competencia excepcional y restrictiva como la estudiada, exige que el \u00f3rgano encargado de resolver sobre el particular sea aquel a quien le ha sido asignada, de acuerdo a la causal invocada y a los efectos de su eventual aceptaci\u00f3n en punto al factor territorial, por ello, la solicitud en estudio escapa del \u00e1mbito de competencia de esta Corporaci\u00f3n y se radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a la luz del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n no var\u00eda por el hecho de que se haya pedido ordenar la remisi\u00f3n de los procesos civiles al Tribunal Administrativo de Cundinamarca ubicado en esta ciudad por ser el domicilio del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ante su notable improcedencia. <\/p>\n<p>En efecto, si bien el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 el cambio de radicaci\u00f3n tanto en materia civil (art. 30 Ley 1564 de 2012) como en asuntos tramitados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 150 Ley 1437 de 2011), esta figura es viable para trasladar un proceso de un lugar a otro en los excepcionales eventos previstos por el legislador, eso s\u00ed, siempre que sea entre despachos de la misma especialidad y por decisi\u00f3n del superior funcional com\u00fan, calidad que no ostenta la Corte respecto del mencionado Tribunal Administrativo. <\/p>\n<p>En punto a la escogencia de la oficina judicial a donde debe remitirse el expediente en caso de que proceda el cambio de radicaci\u00f3n, en AC2402-2016, rad. 2016-00879-00, se dijo que <\/p>\n<p>[s]i bien el legislador otorg\u00f3 atribuci\u00f3n a la Corte para remitir las diligencias judiciales de un distrito judicial a otro, ello no significa, inopinadamente, que el interesado pueda escoger, con independencia de los fundamentos del caso y en forma arbitraria o ad libitum, el funcionario competente para conocer del cambio de radicaci\u00f3n; desde luego, ser\u00e1n las puntuales circunstancias aducidas las que con l\u00f3gica sensatez y coherencia habr\u00e1n de llevarlo a establecer si la misma corresponde a esta Sala o a la Civil del tribunal del correspondiente distrito. <\/p>\n<p>En casos como el presente, de establecerse una cualquiera de las causales establecidas en el citado art\u00edculo 30, el cambio perfectamente puede tener lugar en el mismo distrito judicial, incluso en el interior del mismo municipio o distrito; y una determinaci\u00f3n de esa \u00edndole, con arreglo a las normas en referencia, no podr\u00e1 ser tomada m\u00e1s que por el competente: el respectivo tribunal.<br \/>\n4.- En las descritas circunstancias, por falta de habilitaci\u00f3n legal para resolver, se impone el rechazo de la solicitud examinada, y de conformidad con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se ordenar\u00e1 su remisi\u00f3n a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.<br \/>\nIII.-DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Rechazar por falta de competencia la petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado en el asunto descrito. <\/p>\n<p>Segundo: Rem\u00edtase la solicitud a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser asunto propio de su competencia. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1998-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00978-00 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se decide lo pertinente en relaci\u00f3n con el cambio de radicaci\u00f3n de 13 procesos ejecutivos que se adelantan ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox \u2013 Bol\u00edvar, a los que fue vinculado el Ministerio de Minas y Energ\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}