{"id":100832,"date":"2026-06-26T18:19:29","date_gmt":"2026-06-26T18:19:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2007-2018-2018-00662-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:19:29","modified_gmt":"2026-06-26T18:19:29","slug":"ac2007-2018-2018-00662-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2007-2018-2018-00662-00\/","title":{"rendered":"AC2007-2018 (2018-00662-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2007-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n: 11001-02-03-000-2018-00662-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el recurso de queja que interpuso Carlos Humberto S\u00e1nchez Posada, respecto del auto de 13 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso seguido contra el recurrente y personas indeterminadas, a instancia de Luz Stella Montoya de Olah. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. El petitum. La demandante solicit\u00f3 se declarara, frente a la parte convocada, que adquiri\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria el derecho de dominio del inmueble que identifica por su nomenclatura y linderos. <\/p>\n<p>1.2. Causa petendi. La pretensora viene ejerciendo la posesi\u00f3n material de se\u00f1or\u00edo sobre el bien reclamado, desde 1987, en forma quieta, p\u00fablica pac\u00edfica e interrumpida. <\/p>\n<p>1.3. La sentencia de primera instancia. El 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, accedi\u00f3 a declarar la pertenencia, al haber acreditado la actora actos positivos que \u00fanicamente pueden ser desplegados por quien se reputa titular del derecho de dominio, al menos desde 1995. <\/p>\n<p>1.4. El fallo de segundo grado. El 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n del extremo demandado, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, al encontrar en el proceso que efectivamente se hab\u00edan demostrado los requisitos axiol\u00f3gicos para declarar la pertenencia. <\/p>\n<p>1.5. El recurso de casaci\u00f3n. Interpuesto por la parte interpelada, el ad-quem, en el auto materia de queja, neg\u00f3 su concesi\u00f3n, porque de acuerdo con el certificado catastral del bien ra\u00edz, para 2017, el aval\u00fao de $700\u2019224.000, no exced\u00eda el equivalente a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes ($737\u2019717.000), exigidos para el efecto en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>En prove\u00eddo separado de la misma fecha, en punto del dictamen pericial adosado, donde se estima el inter\u00e9s econ\u00f3mico investigado en suma superior a $945\u2019302.395, el Tribunal dispuso agregarlo a los autos, sin consideraci\u00f3n alguna, por cuanto debi\u00f3 allegarse con la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n o en subsidio plantearse un t\u00e9rmino judicial para aportarlo, nada de lo cual tuvo ocurrencia. <\/p>\n<p>1.6. La reposici\u00f3n. Considera el recurrente que lo as\u00ed resuelto no se ajustaba a derecho, pues ning\u00fan precepto impon\u00eda allegar el dictamen al momento de interponer el recurso de casaci\u00f3n, como tampoco la carga de solicitar un t\u00e9rmino judicial para presentarlo. En todo caso, agrega, la pericia fue aportada dentro de los cinco d\u00edas otorgados a fin de actualizar el aval\u00fao catastral que aparec\u00eda en el dossier. <\/p>\n<p>1.7. Confirmaci\u00f3n de lo decidido. Para el Tribunal, acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, la potestad de allegar la prueba pericial, \u201c(\u2026) en principio se entiende ha de ser con el escrito de formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d, en tanto, si ello no es factible, anunciarse la \u201c(\u2026) posibilidad de incorporarlo en un plazo adicional (\u2026)\u201d, sin que ni una ni otra cosa haya sucedido. <\/p>\n<p>1.8. El recurso de queja. Compulsadas las copias peticionadas en subsidio y remitidas para resolver lo que corresponda, procede la Corte de conformidad.<br \/>\n2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 334, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9 que el recurso de casaci\u00f3n procede contra las sentencias de los Tribunales Superiores, dictadas en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, siempre y cuando, al tenor del art\u00edculo 338 de la misma codificaci\u00f3n, el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al impugnante sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, salvo que se trate de asuntos relacionados con el estado civil de las personas o de cuestiones asociadas con acciones de grupo. <\/p>\n<p>2.2. En el caso de una sentencia estimatoria, el agravio inferido a la parte contraria necesariamente debe entroncarse con los alcances econ\u00f3micos concedidos, cuya mensura corresponde hacerse, seg\u00fan el imperativo \u201cdeber\u00e1\u201d contenido en el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso, con los elementos de juicio que obren en el proceso o en el evento de echarse de menos o resultar inciertos, con el dictamen que autoriza la ley aportar al recurrente. <\/p>\n<p>El legislador nada dijo, al menos en forma expl\u00edcita, acerca del momento en que el recurrente, si lo consideraba necesario, pod\u00eda allegar la prueba pericial. Esta Sala ha entendido, \u201cen principio\u201d, vale decir, no radicalmente, seg\u00fan el antecedente citado, que ello ha lugar en forma simult\u00e1nea con la formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Por esto, en el caso de no aparecer en el expediente ning\u00fan medio demostrativo del inter\u00e9s econ\u00f3mico en casaci\u00f3n, o si existiendo, su contenido es dubitable, la interpretaci\u00f3n sobre la oportunidad para allegar la citada prueba, debe hacerse en pro del recurso de casaci\u00f3n, precisamente, en direcci\u00f3n de efectivizar el derecho constitucional y legal de impugnaci\u00f3n (art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso).<br \/>\nLo anterior, inclusive, convencionalmente2, en cuanto el Estado Colombiano se oblig\u00f3 a garantizar a toda persona los recursos judiciales en forma sencilla y r\u00e1pida, o efectiva, para la defensa de sus derechos constitucionales y legales (art\u00edculo 25 numeral 1\u00ba), y a posibilitar su desarrollo sin cortapisas (numeral 2\u00ba, literal b), ib\u00eddem). Esto, desde luego, implica exigir cargas m\u00ednimas razonables y justificables, y erradicar las que son limitantes o innecesarias, en general, proscritas en el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Ciertamente, esa es la orientaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n le ha imprimido al canon 339, citado, al decir que \u201c[s]i la norma no atribuye ninguna consecuencia adversa al recurrente, el principio de legalidad proscribe aplicar caprichosamente sanciones en su contra\u201d3. As\u00ed mismo, seg\u00fan lo consignado en el cap\u00edtulo de antecedentes, al entrever la posibilidad de aportar la pericia en \u201cen un plazo adicional\u201d. <\/p>\n<p>Ergo, si el magistrado, una vez adosado el dictamen, le compete resolver de plano \u201csobre la concesi\u00f3n\u201d del recurso de casaci\u00f3n, como lo prescribe la mentada disposici\u00f3n, resulta razonable colegir, lo cual ahora se precisa, que el t\u00e9rmino preclusivo para acreditar la cuant\u00eda en casaci\u00f3n, de manera alguna puede asociarse obligatoriamente con la oportunidad que se tiene para interponerlo.<br \/>\nDe ah\u00ed, ante el silencio del legislador sobre la tempestividad del dictamen y de los efectos judiciales adversos que se siguen para el recurrente, derivados de no aparecer acreditado el valor del agravio, es dado conciliar la presentaci\u00f3n de la prueba pericial, en cuanto mientras el Tribunal no se haya pronunciado \u201csobre la concesi\u00f3n\u201d de dicho medio de defensa, subsiste la posibilidad de hacerlo. En otras palabras, la decisi\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, se erige en el detonante de la preclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>2.3. Frente a las anteriores directrices, resulta claro que en el caso el Tribunal anduvo equivocado al negar el impulso del recurso de extraordinario de que se trata. <\/p>\n<p>2.3.1. En la hip\u00f3tesis de no existir elementos de juicio en el expediente para establecer el inter\u00e9s econ\u00f3mico en casaci\u00f3n, con relaci\u00f3n al dictamen allegado, no lo consider\u00f3, argumentando que fue aportado una vez vencido el lapso para interponer el recurso, sin que, de otro lado, en el mismo t\u00e9rmino se haya pedido un plazo para aportarlo. <\/p>\n<p>Con todo, adosada la prueba pericial antes de adoptar la decisi\u00f3n materia de la queja, con la cual se acreditaba con suficiencia la cuant\u00eda en casaci\u00f3n, como en el cap\u00edtulo de antecedentes qued\u00f3 se\u00f1alado, no pod\u00eda ignorarla, supuestos unos requisitos que si bien la Corte los ha enlistado, no lo ha sido de manera limitante. <\/p>\n<p>2.3.2. Si lo anterior fuera poco, la negativa a conceder el recurso de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n se apuntal\u00f3 en que el monto del aval\u00fao catastral existente en el proceso, respecto del inmueble de la pertenencia, actualizado para 2017, esto \u00faltimo instando previamente a emitirse el auto de la queja, ah\u00ed s\u00ed, en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, no exced\u00eda, para la \u00e9poca del fallo impugnado, el equivalente a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. <\/p>\n<p>Lo anterior significa que el debate sobre el dictamen pericial no hab\u00eda lugar a plantearse, no obstante, se hizo, pues el documento oficial en cuesti\u00f3n, constitu\u00eda un elemento de juicio id\u00f3neo para establecer la cuant\u00eda en casaci\u00f3n, dado que el C\u00f3digo General del Proceso, en contraste con lo sostenido por esta misma Corte frente al derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que le negaba dichos efectos4, no lo redujo a un medio en particular. <\/p>\n<p>Si bien es cierto que el subj\u00fadice el aval\u00fao catastral, en su valor nominal, no exced\u00eda la cuant\u00eda exigida para conceder el recurso de casaci\u00f3n, sin embargo, se desacert\u00f3 al aplicarlo, siendo que, por s\u00ed, no pod\u00eda reflejar la real dimensi\u00f3n econ\u00f3mica investigada. <\/p>\n<p>Por supuesto, no hab\u00eda lugar a desconocer, por constituir una herramienta instituida por el propio legislador para esos mismos prop\u00f3sitos, as\u00ed lo haya sido en el \u00e1mbito de los tr\u00e1mites compulsivos, que el art\u00edculo 444, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, trat\u00e1ndose de inmuebles, autoriza determinar su valor incrementando el aval\u00fao catastral en un 50%, \u201csalvo que quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer su precio real\u201d. <\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, si el aval\u00fao catastral ascend\u00eda a $700\u2019224.000, resultaba f\u00e1cil concluir que el agravio sufrido por el recurrente en casaci\u00f3n con la sentencia impugnada, no pod\u00eda ser inferior a $1.050\u2019336.000, cantidad que para la \u00e9poca exced\u00eda con creces el equivalente a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes ($737\u2019717.000). Y ese valor se encuentra dentro de los rangos de la prueba pericial aportada, $994\u2019790.215 y $1.055\u2019222.500. Empero, no sobra criticar la conducta procesal del abogado recurrente con la formulaci\u00f3n de m\u00faltiples solicitudes de aclaraci\u00f3n, definitivamente dilatativas. <\/p>\n<p>2.6. As\u00ed las cosas, las razones de la queja formulada en subsidio de la reposici\u00f3n, encuentran suficiente m\u00e9rito, motivo por la cual no ha debido negarse el impulso del medio de defensa extraordinario de que se trata. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara mal denegado el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Carlos Humberto S\u00e1nchez Posada, respecto la sentencia de 19 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso seguido por Luz Stella Montoya de Olah, contra el recurrente y personas indeterminadas, y en su lugar lo concede.<br \/>\nSin costas para el quejoso, ante el \u00e9xito de su recurso. <\/p>\n<p>Comun\u00edquese la decisi\u00f3n al Tribunal para que remita a esta Corporaci\u00f3n el expediente, todo con sujeci\u00f3n a lo previsto sobre el particular en el C\u00f3digo General del proceso. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Sustanciador <\/p>\n<p>2 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 de 1972, aplicable en virtud del art\u00edculo 93, inciso 2\u00bade la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d.<br \/>\n3 CSJ. Civil. Auto de 7 de septiembre de 2016, expediente 02288.<br \/>\n4 CSJ. Civil. Cfr. Autos de 25 de abril de 2002 (expediente 00403), de 29 de junio de 2004 (radicado 00261), de 22 de enero de 2007 (expediente 00109) y de 10 de noviembre de 2008 (radicaci\u00f3n 01541), entre otros.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2007-2018 Radicaci\u00f3n: 11001-02-03-000-2018-00662-00 Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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