{"id":100835,"date":"2026-06-26T18:19:43","date_gmt":"2026-06-26T18:19:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2019-2018-2018-00894-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:19:43","modified_gmt":"2026-06-26T18:19:43","slug":"ac2019-2018-2018-00894-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2019-2018-2018-00894-00\/","title":{"rendered":"AC2019-2018 (2018-00894-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2019-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00894-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese lo pertinente en torno al escrito de incidente presentado por Freddy Hernando Jim\u00e9nez Albarrac\u00edn, por eventual conflicto especial de competencia entre los Juzgados 1\u00b0 Promiscuo de Familia del Socorro (Santander) y 6\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, que conocen del doble tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n de Jes\u00fas Hernando Jim\u00e9nez Contreras. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES<br \/>\n1. Pidi\u00f3 el interesado se decrete la nulidad del proceso de sucesi\u00f3n aludido, tramitado en el Juzgado 6\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, por cuanto el \u00faltimo domicilio del causante fue en el municipio del Socorro (Santander). <\/p>\n<p>2. De acuerdo con la solicitud, el citado Jim\u00e9nez Contreras falleci\u00f3 el 4 de mayo de 2016, en el municipio del Socorro (Santander), por lo cual una hija suya, menor representada por su madre Bertha Zoila Plata Castro, qui\u00e9n fue reconocida como compa\u00f1era permanente del difunto, inici\u00f3 la sucesi\u00f3n que fue radicada en el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia de all\u00ed, bajo el n\u00famero 2016-00126. <\/p>\n<p>Ese despacho, con auto de 26 de agosto de 2016, declar\u00f3 abierto y radicado el proceso de sucesi\u00f3n intestada, orden\u00f3 notificar a los otros hijos del extinto y decret\u00f3 el embargo de los bienes denunciados. <\/p>\n<p>A su vez, el 13 de septiembre siguiente, el Juzgado 6\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 abierto y radicado el sucesorio del mismo Jim\u00e9nez Contreras (11001-31-10-006-2016-00432-00), por demanda de Freddy Hernando y Guillian Janeth Jim\u00e9nez Albarrac\u00edn, en que tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 a las hijas Nancy Mireya y Sandra Patricia Jim\u00e9nez S\u00e1nchez. <\/p>\n<p>Narr\u00f3 que el juzgado del Socorro, tramit\u00f3 incidente de falta de competencia, con el representante de los herederos de Bogot\u00e1, en cuyo ep\u00edlogo declar\u00f3 que el despacho judicial de esta ciudad carec\u00eda de facultad para la sucesi\u00f3n, y orden\u00f3 oficiarle para que le remitiera el expediente; no obstante que el \u00faltimo, mediante auto de 27 de septiembre de 2017, no accedi\u00f3 a lo pedido, por estimar que los interesados deben pedir la nulidad para ser \u00abresuelta por el H. Tribunal\u00bb, seg\u00fan el art. 522 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el interesado que por ser juzgados de distintos distritos, el conflicto debe ser dirimido por la Corte Suprema de Justicia. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. La jurisprudencia y la doctrina tienen averiguado que la competencia judicial, es la forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre las distintas especialidades de los jueces, acorde con unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexi\u00f3n-, que sirven para determinarla en los diversos asuntos o conflictos que surgen en la sociedad, mediante la armonizaci\u00f3n de circunstancias subjetivas y objetivas que puedan confluir en los casos concretos, a modo de ejemplo, la naturaleza de la controversia o su cuant\u00eda, ciertas calidades de los sujetos involucrados, el domicilio del demandado o interesado, lugar de cumplimiento de obligaciones o de ocurrencia del hecho. <\/p>\n<p>Las normas de aplicaci\u00f3n concurrente o prevalente de los referidos factores, no son meramente formales, sino de orden p\u00fablico y obligatorio cumplimiento, conforme al precepto 13 del C\u00f3digo General del Proceso, pues sirven para la fijaci\u00f3n del juez natural como elemento integrante de las garant\u00edas fundamentales del debido proceso. Desde luego que sin desmedro de la pr\u00f3rroga o saneamiento de la competencia que con restricciones permite de la ley procesal, verbigracia, en el art\u00edculo 16 del mismo estatuto, cuando la falta de competencia no se propone en ocasi\u00f3n propicia, excepto en trat\u00e1ndose de los factores subjetivo y funcional, en que la jurisdicci\u00f3n y la competencia son improrrogables, aunque conserva validez lo actuado antes de declararse su ausencia, salvo la sentencia que ser\u00e1 nula. <\/p>\n<p>Dentro de los factores importa destacar, por concernir a este asunto, el territorial, que sirve para asignar la competencia a los jueces seg\u00fan la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de la administraci\u00f3n de justicia, a cuyo prop\u00f3sito se consagran los denominados fueros que, a su vez, se relacionan con el derecho de defensa y el objeto instrumental del proceso, como el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, la ubicaci\u00f3n de los bienes en disputa, el \u00faltimo domicilio del causante (de cujus) en sucesiones, entre otros, hoy reguladas en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Con el agregado de que en ocasiones pueden concurrir varios de esos fueros territoriales, en cuyo evento ha de estarse a la elecci\u00f3n del demandante, porque de lo contrario, es vinculante la asignaci\u00f3n de la ley. <\/p>\n<p>2. Para el proceso de sucesi\u00f3n el precepto en menci\u00f3n prev\u00e9 que \u00abser\u00e1 competente el juez del \u00faltimo domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios\u00bb. Regla que delimita la posibilidad electiva de los interesados en el factor territorial, por ser claro que s\u00f3lo pueden adelantar la sucesi\u00f3n ante el juez del lugar en que el difunto tuvo su \u00ab\u00faltimo domicilio\u00bb en el pa\u00eds, o ante el que corresponda al asiento principal de sus negocios, en caso de haber tenido varios domicilios al momento de la muerte. <\/p>\n<p>El concepto de domicilio o vecindad, que es uno de los atributos de la personalidad1, acorde con la jurisprudencia esculpida por esta Corte a partir de los art\u00edculos 76 y siguientes del C\u00f3digo Civil, consiste en la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional, con el \u00e1nimo real o presuntivo de permanecer all\u00ed; aunque la singularidad del sitio no es absoluta, porque tal estatuto de derecho privado permite la pluralidad de domicilios, esto es, que una persona pueda tener varias secciones territoriales en que concurran circunstancias de domicilio, \u00abpero si se trata de cosas que dicen relaci\u00f3n especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola ser\u00e1 para tales casos el domicilio civil del individuo\u00bb (art. 83 CC). <\/p>\n<p>De ah\u00ed que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de ubicaci\u00f3n que en vida tuvo la persona de quien proviene el acervo hereditario, ordene tramitar la liquidaci\u00f3n de ese patrimonio en su \u00faltimo domicilio, o si hubiese tenido varios, en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, puntos que deben dilucidarse atendiendo que, como ha decantado la Sala2: <\/p>\n<p>En Colombia, como reci\u00e9n se advirti\u00f3, puede ocurrir que una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su residencia como por el asiento central de sus negocios, mas sin embargo, para efectos de determinar la competencia en los procesos de sucesi\u00f3n en los casos en que el difunto ten\u00eda varios domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer el legislador, para tal prop\u00f3sito, el lugar que corresponda a aquel donde dicha persona ten\u00eda establecida la sede principal de sus negocios e intereses, regla \u00e9sta contenida en el art 23 numeral 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de la cual se sigue que, en este \u00e1mbito espec\u00edfico, son de recibo para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina extranjera cuyos rasgos m\u00e1s caracter\u00edsticos se dejaron rese\u00f1ados l\u00edneas atr\u00e1s. <\/p>\n<p>En efecto, la determinaci\u00f3n de esa sede principal de los negocios del causante no siempre es f\u00e1cilmente definible y, para lograr identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en ocasiones ha adoptado esta corporaci\u00f3n al expresar que el lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuant\u00eda de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuant\u00eda, volumen y valor de los haberes, adem\u00e1s del lugar en que se lleven las cuentas (G.J. LXXIX, 629), as\u00ed como tambi\u00e9n a otros de car\u00e1cter subjetivo en m\u00e9rito de los cuales la persona, por raz\u00f3n de los intereses que all\u00ed se concentran y que determinan el desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente en aquel lugar, refiri\u00e9ndose en consecuencia, la doctrina jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no trasladado o definir el domicilio de una persona en casos en que existen dudas sobre cual entre varios puede ser. <\/p>\n<p>3. Ya en el tema de los conflictos de competencia, suelen clasificarse en: (i) positivos, que pueden acontecer cuando dos o m\u00e1s jueces reclaman para s\u00ed la tramitaci\u00f3n del asunto, y (ii) negativos que ocurren si la colisi\u00f3n entre los funcionarios es porque reh\u00fasan el caso. <\/p>\n<p>Los positivos son, en verdad, de dif\u00edcil verificaci\u00f3n, dada la escasa posibilidad que hay de presentarse de manera simult\u00e1nea el mismo litigio ante varios juzgados y con diversos expedientes, raz\u00f3n por la que el legislador normalmente no los contempla de modo espec\u00edfico, y enfatiza la regla general en los conflictos negativos, que versan sobre un solo expediente, como puede verse, por ejemplo, en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso (art. 148 del anterior CPC, 158 del CPACA y 54 del CPP), que se refieren a la declaraci\u00f3n de \u00abincompetencia\u00bb. <\/p>\n<p>4. En los procesos de sucesi\u00f3n es posible que se genere tanto el conflicto negativo, cuando dos o m\u00e1s jueces se resisten a tramitarlos, como el positivo, este \u00faltimo por la posibilidad cierta de abrirse varios tr\u00e1mites de esa naturaleza por los distintos herederos de un de cujus, eventualidades por las que se instituy\u00f3 en el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil el denominado \u00abconflicto especial de competencia\u00bb, que se bifurca en dos hip\u00f3tesis: uno en que se solicita la \u00ababstenci\u00f3n para seguir tramitando el proceso\u00bb, que puede llevar al conflicto negativo (art. 623), y el otro en que trata de la sucesi\u00f3n de una persona \u00abtramitada ante distintos jueces\u00bb, que origina un conflicto (art. 624). <\/p>\n<p>Tales regulaciones fueron recogidas en el nuevo C\u00f3digo General del Proceso, preceptos 521 y 522. <\/p>\n<p>Empero, en el \u00faltimo hubo variaciones a la situaci\u00f3n de diversos tr\u00e1mites mortuorios de un causante, aunque con cierta oscuridad, hay que reconocerlo, busc\u00e1ndose que, en l\u00ednea de principio, no se vea en la pluralidad de juicios una colisi\u00f3n positiva, sino como una circunstancia que debe remediarse de forma m\u00e1s expedita. As\u00ed, el incidente que debe adelantarse por cualquiera de los interesados, ya no ser\u00e1 ante el \u00abjuez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia&#8230;\u00bb para declarar nulo lo actuado ante el juez incompetente, como preve\u00eda el 624 del CPC, porque ahora la regulaci\u00f3n es un tanto distinta en el art. 522 del CGP: <\/p>\n<p>Cuando se adelanten dos o m\u00e1s procesos de sucesi\u00f3n de un mismo causante, cualquiera de los interesados podr\u00e1 solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n. <\/p>\n<p>La solicitud se presentar\u00e1 con la prueba del inter\u00e9s del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitar\u00e1 como incidente despu\u00e9s de recibidos los expedientes, cuya remisi\u00f3n ordenar\u00e1 el juez o tribunal. <\/p>\n<p>Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesi\u00f3n se adelanta ante notario, le oficiar\u00e1 a este para que suspenda el tr\u00e1mite. <\/p>\n<p>V\u00e9ase, pues, que la norma permite a un interesado pedir la nulidad del proceso \u00abinscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n\u00bb, y que el incidente se promueva ante \u00abel juez o tribunal\u00bb. Estos segmentos, por un lado, parecieran insinuar que la inscripci\u00f3n genera una especie de factor de competencia, por cuanto consagra que debe anularse el proceso que se anote con posterioridad, sin consideraci\u00f3n alguna al \u00faltimo domicilio del causante, o al asiento principal de sus negocios en caso de diversidad domiciliaria; y por otro, no aclaran ante cu\u00e1l juez o tribunal debe seguirse el incidente, por supuesto que no alude en forma alguna que deba ser el que deba \u00abdirimir el conflicto\u00bb, porque en buenas cuentas, todav\u00eda no puede verse este. <\/p>\n<p>Con todo, interpretada sistem\u00e1tica y razonablemente la norma, debe entenderse que ella opera sin perjuicio de acatar las reglas de competencia territorial anotadas, que se mantienen y no pueden considerarse derogadas o desplazadas por el mencionado Registro; y que el incidente se debe tramitar ante el juez o tribunal que el respectivo interesado estime es el competente, con los requisitos all\u00ed previstos -la prueba del inter\u00e9s del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren-, luego de lo cual, previa recepci\u00f3n de los expedientes ordenada por dicho juez o tribunal, se decretar\u00e1 la nulidad del proceso registrado despu\u00e9s, es verdad, pero siempre que no sea el del juez del \u00faltimo domicilio del causante, o del asiento principal de sus negocios en caso de domicilio plural.<br \/>\nEn compendio, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 522 del nuevo estatuto procesal debe conjugarse con las reglas de competencia territorial propias para el proceso de sucesi\u00f3n, de manera que no puede tener lugar una decisi\u00f3n simplemente mec\u00e1nica de anular el proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n, porque de lo contrario dicho registro, concebido tan s\u00f3lo para fines de publicidad informativa a los interesados en la causa sucesoria, pasar\u00eda a entra\u00f1ar un fuero privativo de competencia, que sustituir\u00eda sin raz\u00f3n atendible al factor territorial. <\/p>\n<p>Por consiguiente, aunque es necesario atender la inscripci\u00f3n del proceso en el \u00abRegistro Nacional Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n\u00bb, a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, disponible en su p\u00e1gina web, para los aludidos fines de publicidad (arts. 108, par\u00e1g. 1\u00ba, y 490, par\u00e1g. 2\u00ba, del CGP), previamente deber\u00e1n tenerse presente las reglas de competencia territorial relativas al proceso de sucesi\u00f3n. Por supuesto que de ser competentes los juzgados envueltos en la situaci\u00f3n, por variedad de domicilios, si hay verdaderos motivos de duda para decidir entre estos sitios o un asiento principal de los negocios, puede el juez encargado del incidente dirimirlo con base en la delantera anotaci\u00f3n en la mencionada base registral. <\/p>\n<p>Ah\u00ed en realidad, cual se adelant\u00f3, no tiene lugar un conflicto de competencia, sino un simple tr\u00e1mite de nulidad a cargo del respectivo juez que el interesado estime competente, as\u00ed en \u00faltimas no lo sea, quien ha de aplicar la ley de manera objetiva y razonable, con el decreto de nulidad del(de los) proceso(s) de registro posterior, pero siempre que el de registro primigenio, ins\u00edstese, sea acorde con la reglas de competencia del factor territorial. <\/p>\n<p>Naturalmente que, en caso de presentarse colisi\u00f3n de atribuciones, positiva o negativa, entre los jueces envueltos en esa pluralidad de sucesiones, vale decir, que se querellen por conocer de la mortuoria, o por repelerla, s\u00ed habr\u00eda lugar a decidirse el conflicto por el respectivo superior com\u00fan a ambos, bajo las reglas contempladas en los art\u00edculos 139 y 521 del CGP. <\/p>\n<p>En esas oportunidades dijo la Corte: <\/p>\n<p>A diferencia, y sin perjuicio de la colisi\u00f3n que puede suscitarse con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n sobre \u00ababstenci\u00f3n para seguir tramitando el proceso\u00bb (art. 521 C.G.P., antes 623 C.P.C.), la nueva regulaci\u00f3n descart\u00f3 la presencia del conflicto de competencia y por lo mismo la intervenci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico funcional com\u00fan, en la determinaci\u00f3n de la aptitud legal. <\/p>\n<p>Ciertamente, en principio, la soluci\u00f3n fue dejada en manos de los interesados en la sucesi\u00f3n, a quienes facult\u00f3 para solicitarle directamente al juez respectivo, que decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n. <\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito el solicitante debe presentar la prueba de su inter\u00e9s, junto con los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado de los mismos, luego de lo cual, el Juez o el Tribunal, si el juicio inscrito con posterioridad se halla en \u00e9ste y a \u00e9l se le presenta la petici\u00f3n, deber\u00e1 tramitar \u00e9sta como incidente, despu\u00e9s de haber dispuesto y recibido los correspondientes expedientes (CSJ AC8155-2017, 4 Dic. de 2017. Rad. 2017-02078-00). <\/p>\n<p>6. En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, carece de asidero un conflicto de competencia, visto que uno de los sucesores apenas present\u00f3 la solicitud de incidente con base en el comentado art\u00edculo 522 del C\u00f3digo General del Proceso, porque respecto del causante arriba mencionado, se adelantan procesos de sucesi\u00f3n en los Juzgados 1\u00ba Promiscuo de Familia del Socorro (Santander) y 6\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 D. C. <\/p>\n<p>Por eso, como acorde con la nueva ley procesal, de momento hay ausencia de colisi\u00f3n entre los jueces involucrados, no corresponde el tr\u00e1mite de un conflicto a esta Corporaci\u00f3n, sino que deber\u00e1 surtirse el incidente ante uno de los despachos judiciales que adelantan los procesos sucesorios, conforme a la voluntad del solicitante. <\/p>\n<p>Sin embargo, ante la falta de escogencia directa por el interesado del juez que debe tramitar su petici\u00f3n de incidente, precisamente porque de manera errada la radic\u00f3 ante esta Corte, acorde con las razones esbozadas, debe interpretarse que es el funcionario del Socorro, toda vez que en dicho libelo aqu\u00e9l plantea que, a su juicio, es el competente para la sucesi\u00f3n. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: <\/p>\n<p>Primero: Declarar improcedente la solicitud de \u00abconflicto especial de competencia\u00bb, planteada por Freddy Hernando Jim\u00e9nez Albarrac\u00edn. <\/p>\n<p>Segundo: Ordenar remitir la referida solicitud de incidente al Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia del Socorro, para que la tramite conforme al art\u00edculo 522 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>1\u0002 Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998: la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio, y el estado civil que corresponde s\u00f3lo a las personas naturales.<br \/>\n2\u0002 Auto 054 de 1995.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2019-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00894-00 Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese lo pertinente en torno al escrito de incidente presentado por Freddy Hernando Jim\u00e9nez Albarrac\u00edn, por eventual conflicto especial de competencia entre los Juzgados 1\u00b0 Promiscuo de Familia del Socorro (Santander) y 6\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, que conocen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}