{"id":100837,"date":"2026-06-26T18:19:49","date_gmt":"2026-06-26T18:19:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2022-2018-2018-01217-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:19:49","modified_gmt":"2026-06-26T18:19:49","slug":"ac2022-2018-2018-01217-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2022-2018-2018-01217-00\/","title":{"rendered":"AC2022-2018 (2018-01217-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC2022-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01217-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por el demandado en la acci\u00f3n inicial reivindicatoria y actor en la pertenencia por v\u00eda de reconvenci\u00f3n, Jos\u00e9 Marino G\u00f3mez Cardona, frente al auto de 22 de marzo del presente a\u00f1o, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en su Sala Civil-Familia, neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que radic\u00f3 contra la sentencia de 5 de febrero anterior, dictada dentro del proceso que le promovi\u00f3 Oswaldo Pe\u00f1a Pe\u00f1a. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. El promotor del libelo principal, pidi\u00f3 declarar que le pertenece el inmueble denominado \u00abEl Michu\u00bb, con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 290-0006902 y que se lo restituyera el demandado por ser poseedor de mala fe, sin perjuicio que se le condenara al pago de frutos naturales o civiles. <\/p>\n<p>2. Una vez agotadas las fases de rigor, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) profiri\u00f3 sentencia el 13 de julio de 2017, en la que decidi\u00f3: (i) negar las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n y declarar no probadas las excepciones planteadas frente a la principal reivindicatoria, (ii) acceder a la restituci\u00f3n del predio a favor de Oswaldo Pe\u00f1a Pe\u00f1a, a quien conden\u00f3 a pagarle a Jos\u00e9 Marino G\u00f3mez Cardona \u00abla suma de $105.802.845,oo por concepto de mejoras y deducidos los frutos a los que ten\u00eda derecho\u00bb y, (iv) condenar a este en costas por la suma de $2.000.000,oo, sujeto procesal que impugn\u00f3 la decisi\u00f3n (folio 51). <\/p>\n<p>3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la apelaci\u00f3n, el 5 de febrero de 2018 confirm\u00f3 la providencia cuestionada (folios 52 a 63). <\/p>\n<p>4. Inconforme con esa resoluci\u00f3n, Jos\u00e9 Marino G\u00f3mez Cardona, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero el Tribunal deneg\u00f3 su concesi\u00f3n con auto de 22 de marzo siguiente, tras considerar que: \u00ab[e]n el expediente obra a folios 105 a 134 aval\u00fao presentado por la parte demandada, donde se determin\u00f3 el valor del predio objeto material del reclamo en la suma de $222.975.740, para el mes de abril de 2017; habida consideraci\u00f3n,\u2026que el salario m\u00ednimo legal para el presente a\u00f1o es de $781.242\u2026, se tiene que el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n equivaldr\u00eda a $781.242.000 mcte, que es a lo que equivalen los 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales\u2026, suma que no alcanza el l\u00edmite m\u00ednimo del inter\u00e9s patrimonial para recurrir en casaci\u00f3n\u00bb.(folio 65). <\/p>\n<p>5. La \u00faltima determinaci\u00f3n fue atacada v\u00eda reposici\u00f3n por el convocado a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, en subsidio inco\u00f3 queja y adujo como motivos de su inconformidad acreditar el inter\u00e9s para recurrir con un nuevo peritaje que aport\u00f3 hasta ese momento. <\/p>\n<p>6. El reparo horizontal no prosper\u00f3 porque el ad quem dijo que el labor\u00edo del que pretende aprovecharse fue presentado extempor\u00e1neamente e indic\u00f3 que con los elementos suasorios obrantes en el expediente al momento de emitirse la providencia confutada, no se acredit\u00f3 que le alcanzara el inter\u00e9s para recurrir, por tanto, orden\u00f3 la reproducci\u00f3n de las piezas procesales para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n (folios 44 y 45). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Corte observa que el inconforme enfil\u00f3 su discusi\u00f3n respecto del inter\u00e9s para recurrir con \u00e9nfasis en el valor del inmueble objeto del proceso.<br \/>\nPor lo mismo, el reproche es del resorte eminentemente econ\u00f3mico, por lo que con cara a la casaci\u00f3n, aplica el canon 338 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, acert\u00f3 el juzgador de \u00faltima instancia al denegar la concesi\u00f3n del mecanismo extraordinario, porque el demandado Jos\u00e9 Marino G\u00f3mez Cardona no alcanz\u00f3 el previsto en el mencionado art\u00edculo 338 para invocarlo, esto es, el equivalente a 1000 SMMLV, que asciende a $781.242.000 para el a\u00f1o 2018. <\/p>\n<p>Efectivamente, este precepto prev\u00e9 que \u00ab(c)uando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)\u00bb. <\/p>\n<p>Y, en concordancia con esa disposici\u00f3n, el canon 339 de la misma compilaci\u00f3n legal consagra que \u00ab(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb.<br \/>\nEn efecto, en pret\u00e9rita oportunidad esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3 que: <\/p>\n<p>(s)obre el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambi\u00f3 el m\u00e9todo para determinar el justiprecio del inter\u00e9s para acudir al citado medio de impugnaci\u00f3n, comoquiera que desech\u00f3 las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en su lugar fij\u00f3 unas reglas m\u00e1s expeditas y simples tendientes a una determinaci\u00f3n pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnaci\u00f3n \u00absea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb1 (negrillas ajenas al texto). <\/p>\n<p>As\u00ed, sin hesitaci\u00f3n, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior c\u00f3digo, pues simplemente debe establecerse el quantum del inter\u00e9s para recurrir \u00abcon los elementos de juicio que obren en el expediente\u00bb, esto es, con los medios que est\u00e9n presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no despu\u00e9s, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prev\u00e9 que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasi\u00f3n presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir \u00abde plano sobre la concesi\u00f3n. (CSJ AC4423 de 13 jul. 2017, rad. n\u00ba 2017-1073). <\/p>\n<p>2. Bajo las anteriores premisas, el Tribunal anduvo acertado con la denegatoria de marras por las siguientes razones: <\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan indic\u00f3 el fallador de segundo grado en auto de 22 de marzo de 2018 (folio 65), el labor\u00edo que obraba en el proceso reflej\u00f3 un aval\u00fao del bien objeto del litigio por la \u00absuma de $222.975.740, para el mes de abril de 2017\u00bb cantidad que tra\u00edda a la \u00e9poca del fallo del Tribunal, no alcanza a superar los 1000 SMMLV a 2018, exigidos por el canon 338 ib\u00eddem. <\/p>\n<p>2.2. El dictamen pericial adosado a la reposici\u00f3n interpuesta contra la providencia que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, sin lugar a ambages fue extempor\u00e1neo en su presentaci\u00f3n y, adem\u00e1s, refleja una desidia del recurrente que en modo alguno puede constituir patente de corso para el arribo tard\u00edo de medios de convicci\u00f3n tendientes a establecer el inter\u00e9s para recurrir, pues admitir una tesis de estos contenidos, andar\u00eda en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 339 \u00eddem y del precedente de la Corte ut supra. <\/p>\n<p>3. Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, por lo que as\u00ed se declarar\u00e1. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>1. Declarar bien denegada la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 5 de febrero de 2018, dictada dentro del proceso reivindicatorio de Oswaldo Pe\u00f1a Pe\u00f1a contra Jos\u00e9 Marino G\u00f3mez Cardona.<br \/>\n2. Ordenar devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente<br \/>\n1 Art\u00edculo 339, C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2022-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01217-00 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 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