{"id":100838,"date":"2026-06-26T18:19:55","date_gmt":"2026-06-26T18:19:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2023-2018-2018-00970-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:19:55","modified_gmt":"2026-06-26T18:19:55","slug":"ac2023-2018-2018-00970-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac2023-2018-2018-00970-00\/","title":{"rendered":"AC2023-2018 (2018-00970-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2023-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00970-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddase el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y el Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular de Vengal S.A. contra Juli\u00e1n Fernando Grosso P\u00e9rez. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- En la demanda presentada ante el \u00abJUEZ CIVIL MUNCIPAL DE BOGOT\u00c1 D.C.\u00bb, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n \u00ablibrar mandamiento ejecutivo a favor de la empresa Vengal SAS, [\u2026] y contra el demandado JULIAN FERNANDO GROSSO PEREZ [\u2026], por la suma de UN MILL\u00d3N TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000.oo M\/CTE), por concepto de capital incorporado en el T\u00edtulo Valor PAGARE\u00bb, adem\u00e1s por \u00abel valor de los intereses moratorios sobre la suma en mora de 1.300.000 desde la fecha en que la obligaci\u00f3n sea exigible hasta el d\u00eda del pago total de la obligaci\u00f3n a la tasa autorizada por la Superintendencia financiera [\u2026]\u00bb. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asever\u00f3, que es \u00abusted competente se\u00f1or juez para conocer del presente proceso, en virtud de que el domicilio del demandado y el lugar se\u00f1alado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n es la ciudad de BOGOTA [\u2026]\u00bb (Fls. 8 a 10 Cdno. Principal). <\/p>\n<p>2. El Despacho Segundo Municipal de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 no ser competente para conocer del asunto por cuanto, \u00abse observa que el domicilio de la parte demandada es Bucaramanga (Santander), pues as\u00ed lo afirma el demandante en el libelo introductorio, ac\u00e1pite de notificaciones\u00bb. As\u00ed las cosas, \u00abse tiene que la competencia para conocer este asunto, corresponde al Juez Municipal de Bucaramanga, a quien deber\u00e1 remit\u00edrsele este asunto, seg\u00fan lo consagrado en el num. 1 del art. 28 del C.G.P. concordante con el art. 29 idem\u00bb (Fl. 13 \u00cddem). <\/p>\n<p>Al respecto esgrimi\u00f3 que en \u00abel caso de marras se observa que en el escrito demandatorio la parte demandante en el ac\u00e1pite de COMPETENCIA Y CUANT\u00cdA, aduce que \u201cEs usted competente se\u00f1or juez, para conocer del presente proceso, en virtud de que el domicilio del demandado y el lugar se\u00f1alado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n es la ciudad de BOGOT\u00c1, igualmente es usted competente se\u00f1or juez, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda\u2026\u201d premisa de la que se extrae, que pese a que este juzgado es competente en raz\u00f3n de la cuant\u00eda; en atenci\u00f3n a que el t\u00edtulo valor aportado se convino pagar la obligaci\u00f3n en BOGOT\u00c1 y que se se\u00f1al\u00f3 que el domicilio del demandado es BOGOT\u00c1, desvirt\u00faa en consecuencia el conocimiento para este asunto por parte de este juzgador, por cuanto el JUEZ que debe acoger la competencia debe seguirse por la regla general que dispone la competencia en cabeza del juez del domicilio de la parte pasiva o el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, conforme a lo indicado en el numeral primero y tercero respectivamente del art\u00edculo 28 del C.G.P., raz\u00f3n por la cual el presente tr\u00e1mite judicial deber\u00e1 ser ventilado por los jueces del referido distrito especial (BOGOT\u00c1 D.C.)\u00bb. <\/p>\n<p>Asimismo, adujo que \u00abel presente expediente fue presentado inicialmente en BOGOT\u00c1 D.C. en raz\u00f3n a que la obligaci\u00f3n se pact\u00f3 pagar en dicho territorio tal y como se extrae del t\u00edtulo valor que se pretende ejecutar, pero en el juzgado al que le correspondi\u00f3 por reparto tramitar el proceso de marras, (JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1) profiri\u00f3 providencia de fecha 18\/12\/2017, en donde se resolvi\u00f3 remitir el presente asunto al municipio de Bucaramanga, fundament\u00e1ndose en la direcci\u00f3n inscrita en el ac\u00e1pite de notificaciones del escrito demandatorio, decisi\u00f3n que no es acorde con lo indicado en el numeral primero del art\u00edculo 28 del C.G.P. [\u2026], por cuanto el demandado tiene su domicilio en BOGOT\u00c1 tal y como lo advirti\u00f3 la parte actora en el escrito demandatorio espec\u00edficamente en lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite de COMPETENCIA Y CUANT\u00cdA, por tanto se est\u00e1 desconociendo lo establecido por el c\u00f3digo general del proceso para establecer la competencia territorial en procesos ejecutivos, advirtiendo por \u00faltimo que el juzgado que a remitido el presente proceso, al parecer infiere que los conceptos de DOMICILIO Y RESIDENCIA son an\u00e1logos\u00bb (Fl. 17 \u00cddem). <\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1.- Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. <\/p>\n<p>2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb (se relieva). <\/p>\n<p>Empero, en trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, por un \u00abnegocio jur\u00eddico\u00bb, conforme al numeral tercero (3\u00ba) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, o sea, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb. <\/p>\n<p>3.- En aras de desatar el presente asunto, es del caso relevar lo siguiente: <\/p>\n<p>3.1.- En primer orden, que si bien esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda expuesto reiteradamente que \u00aben materia de t\u00edtulos valores y por principio general, el lugar en donde debe cumplirse la obligaci\u00f3n adquirida por el demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5\u00ba del aludido art\u00edculo 23, disposici\u00f3n esta que regula, en particular, los v\u00ednculos negociales; en esa l\u00ednea, frente a hip\u00f3tesis de ese temperamento, prevalece la directriz atinente al domicilio general\u00bb (CSJ AC, 23 ago. 2010, rad. 2010-00997-00; entre m\u00faltiples providencias), lo cierto es que esa aseveraci\u00f3n se hac\u00eda conforme a las pautas a que se contra\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy d\u00eda derogado. <\/p>\n<p>3.2.- En segundo t\u00e9rmino, el pagar\u00e9 presentado para recaudar la pretensa obligaci\u00f3n en el sub j\u00fadice, conforme a la normativa que la regula (art\u00edculo 671 y concordantes del C\u00f3digo de Comercio), es una de las distintas clases de \u00abt\u00edtulos valores\u00bb que existen; por supuesto, tal constituye una de las diversas formas que comprende la noci\u00f3n de \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb a que hace referencia el canon 422 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Dicho en breve, los instrumentos cartulares, hacen parte de un concepto legal que los abarca: los t\u00edtulos ejecutivos. <\/p>\n<p>3.3.- En tercer lugar, de la revisi\u00f3n efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al texto del libelo introductorio (Fls. 8 a 10 \u00cddem), cumple afirmar que toda discusi\u00f3n la zanja el texto mismo de ese escrito, conforme a los precisos t\u00e9rminos all\u00ed trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular. <\/p>\n<p>3.4.- As\u00ed, emerge del an\u00e1lisis de esa pieza procesal que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado el \u00abdomicilio del demandado\u00bb, y por el \u00abcumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>Y, comoquiera que en la demanda se consign\u00f3, que es \u00abusted competente se\u00f1or juez para conocer del presente proceso, en virtud de que el domicilio del demandado y el lugar se\u00f1alado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n es la ciudad de BOGOTA [\u2026]\u00bb. <\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el titulo valor de la referencia, expresamente menciona que el pago debe realizarse a favor de la empresa VENGAL S.A.S. en \u00absus oficinas [\u2026]\u00bb, en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. <\/p>\n<p>Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que opt\u00f3 el extremo ejecutante, para seleccionar a qu\u00e9 juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, conforme a los par\u00e1metros que le ofrecen los numerales primero (1\u00ba) y tercero (3\u00ba) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, siendo que ese preciso entendido se refuerza en tanto que el escrito demandatorio (Fls. 8 a 10 \u00cddem) presentado ante la jurisdicci\u00f3n, inequ\u00edvocamente fue dirigido al \u00abJUEZ CIVIL MUNCIPAL DE BOGOT\u00c1 D.C.\u00bb. <\/p>\n<p>En ese orden ideas, refulge de lo todo lo anterior que para el actor conflu\u00edan los elementos de competencia descritos (numerales 1\u00ba y 3\u00ba C.G.P.) pues en la ciudad de Bogot\u00e1 se encuentra el domicilio del demandado, y all\u00ed tambi\u00e9n se llev\u00f3 a cabo \u00abel cumplimiento de las obligaciones\u00bb, por tanto, no existi\u00f3 elecci\u00f3n para el extremo activo para presentar el libelo genitor. <\/p>\n<p>4.- Por lo dem\u00e1s, referente a los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, dichos preceptos fueron confundidos por el juez de Bogot\u00e1 D.C., toda vez que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, dichas nociones corresponden a figuras jur\u00eddicas distintas. <\/p>\n<p>Al respecto, ha explicado la Corporaci\u00f3n: <\/p>\n<p>(\u2026) [n]o es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019 (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transe\u00fante), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que \u00e9sta debi\u00f3 formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u2019\u00bb (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado recientemente en AC3888-2017, 20 Jun. 2017, rad. 2017-01282-00). <\/p>\n<p>5.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deber\u00e1 continuar por cuenta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.<br \/>\nSEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. <\/p>\n<p>TERCERO: REMITIR el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva. <\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose las constancias del caso. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2023-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00970-00 Bogot\u00e1, D. 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